Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Marzo de 2023, expediente CAF 015731/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 15.731/2020

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “F CF

Desarrollos SRL c/ EDENOR s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia del 01/06/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Con fecha 16/11/20 la firma FCF Desarrollos Sociedad de Responsabilidad Limitada promovió demanda contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (en adelante, “E DENOR”). Solicitó el reintegro de las gastos que afrontó por la construcción civil de la cámara transformadora ubicada en el inmueble sito en la calle N.3., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    obra exigida por la demandada como condición para la prestación del suministro de energía eléctrica a su cargo.

  2. Por sentencia del 01/06/22 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. Impuso las costas a la demandada vencida, por entender que no existía motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, del CPCCN).

    Para así decidir, comenzó por señalar que con el peritaje en ingeniería civil había quedado comprobado que la construcción de la cámara transformadora había sido efectivamente ejecutada y que ésta se encontraba operativa.

    Además, el experto, luego de inspeccionar la propiedad, informó acerca de los materiales necesarios para realizar la construcción, y conforme las pautas que indicó,

    justipreció el costo de la obra civil en cuestión, a octubre del 2021 (fecha de realización del informe pericial), en $2.590.554,09. No obstante, y en respuesta al punto de pericia propuesto por la demandada, estimó el valor de la construcción a abril de 2019 en $1.316.338,46.

    El judicante de la instancia anterior consideró que debía estarse a dichas conclusiones, en tanto las manifestaciones tangenciales de EDENOR al impugnar la labor pericial, no lograban desvirtuar lo dictaminado por el experto.

    Asimismo, puso en evidencia que todo el avance de la obra había sido inspeccionado por la accionada, quien a su vez determinó las tareas a realizar hasta su aprobación definitiva el 03/04/19; circunstancia que, ciertamente, no podía desconocer en sede judicial.

    Y con relación a la reprochada falta de demostración de los gastos por parte de la accionante, aclaró que si bien no existía comprobante de pago alguno respecto de la Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    obra civil de autos, atribuible a la empresa FCF Desarrollos SRL o al Sr. F. en su carácter de socio gerente, lo cierto era que los planos aprobados por la demandada eran propiedad de la firma, y las actas de inspección habían sido notificadas al Sr.

    F., por lo que, constatada la construcción en el domicilio indicado, no mediaba indicio alguno que permitiera afirmar que las erogaciones no habrían sido solventadas por quien resultaba ser el propietario en ese entonces.

    En cuanto al monto a abonar, juzgó que debía estarse a la suma determinada por el perito, a los valores expresados a abril de 2019, esto es, $1.316.338,46.

    Dejó establecido que a dicha cifra se adicionarían intereses, a calcularse con arreglo al art. 9º del Reglamento de Suministro aprobado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en lo sucesivo, “ENRE”) –es decir, tasa activa del Banco de la Nación Argentina–, computados desde el fecha en que la parte actora efectuó el reclamo ante EDENOR (12/06/19), de conformidad con lo peticionado en la demanda,

    y hasta su efectivo pago.

  3. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambas partes, la demandada el 06/06/22 y la actora el 07/06/22.

    El 30/06/22 la parte actora desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto. Por providencia del 30/06/22 este Tribunal tuvo presente para su oportunidad el desistimiento actoral.

    La demandada fundó su recurso con fecha 08/07/22, con réplica de su contraria del 08/08/22.

  4. EDENOR se agravió, en primer término, de la legitimación reconocida a la parte actora, por entender que no había quedado acreditado que hubiese cubierto los gastos que irrogó la construcción de la cámara transformadora.

    Dejó en claro que no controvertía la existencia de la cámara ni su estado operativo actual, sino el derecho al reintegro que le fuera reconocido a la accionante sin documentación respaldatoria.

    Puso de manifiesto que si bien los planos aprobados eran propiedad de F CF

    Desarrollos SRL y las actas de inspección habían sido notificadas al Sr. F.,

    quien sería socio gerente de la firma, tales circunstancias no permitían tener por acreditada la legitimación de la accionante y la viabilidad del reclamo, puesto que la obra pudo haber sido realizada por una tercera persona distinta de la empresa,

    independientemente de a quien se le hubiera otorgado o notificado el apto civil.

    Sostuvo que la actora había alegado cubrir las sumas que demandó la construcción del centro de transformación en cuestión, pero no acreditó tal extremo, a pesar de que la carga de la prueba se encuentra en su cabeza (art. 377, C PCCN), y en tanto no existía evidencia contundente que demostrara indiscutiblemente que la obra Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 15.731/2020

    hubiere sido ejecutada por la reclamante, debía rechazarse in limine la demanda incoada.

    En esa línea, destacó que la Resolución ENRE n° 445/01 ordena a las distribuidoras reintegrar los costos de construcción de las cámaras o centros de transformación a los usuarios que acrediten el pago de aquéllos.

    Esgrimió que no se trataba de una simple disconformidad con la sentencia de grado, sino de una situación fáctica de imposibilidad de determinar el titular del derecho.

    Señaló que el informe técnico obrante en autos respecto a los materiales que pudieron haberse utilizado para el desarrollo del centro de transformación y los supuestos reclamos que hubiere interpuesto la actora con anterioridad al pleito, no podrían considerarse indicios verídicos para la admisibilidad de la acción.

    En segundo lugar, sin perjuicio de lo expuesto y para el hipotético caso de que no se hiciere lugar al planteo de falta de legitimación de la parte actora, se agravió del monto reconocido en la sentencia apelada.

    Argumentó que el perito debió haber determinado la suma a reintegrar sobre la base de las previsiones de la Resolución ENRE n° 135/02, por cuyo intermedio se aprobaron los valores correspondientes a la tipificación de construcciones civiles de centros destinados a la prestación del servicio de distribución de electricidad.

    Observó que la actividad realizada por la distribuidora cuenta con normas específicas emitidas por el ente regulador de aplicación obligatoria, por lo que no es válida la cuantificación pericial efectuada sin considerar dichas normas.

    Remarcó que esta objeción había sido introducida en la impugnación oportunamente presentada a la labor pericial, detallándose el cálculo que debió haber realizado el idóneo conforme los parámetros establecidos por la Resolución E NRE n°

    135/02, que arrojaba una diferencia sustancial.

    Por último, objetó la aplicación de la tasa activa.

    Aseguró que la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina cumple razonablemente la finalidad reparatoria,

    desde que mantiene incólume el contenido económico de la prestación.

    Agregó que los intereses por mora no constituyen un rubro indemnizatorio, y de allí que la recta interpretación del art. 768 del Código Civil y Comercial enseña que por definición son la consecuencia necesaria e inmediata del incumplimiento de la obligación a cargo del deudor en tiempo oportuno, y por ello tienen por objeto resarcir el lucro que el acreedor hubiera obtenido de haber realizado una inversión que le generara una renta.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

  5. Previo a ingresar en el tratamiento de la apelación deducida contra la sentencia definitiva por EDENOR, corresponde tener a la parte actora por desistida del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, según lo manifestado el 30/06/22

    (ver, en este sentido, Considerando III de la presente).

  6. Razones de orden lógico imponen el examen, en primer término, de las quejas vinculadas a la falta de legitimación activa invocada por la demandada en el recurso, que determinaría –a su juicio– el rechazo in limine de la acción.

    Como punto de partida, debe precisarse que la propia accionada indicó que no pone en tela de juicio la efectiva ejecución de la obra civil, así como tampoco su emplazamiento y regular funcionamiento. La falta de legitimación que invoca, refiere en rigor, a la supuesta ausencia de prueba de que haya sido la actora –y no un tercero–, quien afrontó los gastos.

    Recuérdese que en su responde del 25/03/21, la accionada planteó la falta de legitimación activa, por entender que no había quedado comprobado que la parte actora hubiera cubierto las sumas reclamadas (ver, en especial, págs. 11/12 del formato PDF).

    Bajo esta perspectiva, y como se anticipara en la reseña del pronunciamiento apelado efectuada ut supra en el Considerando II, el Sr. Juez a quo observó que EDENOR había inspeccionado todo el avance de la obra y había determinado las tareas a realizar hasta su aprobación definitiva el 03/04/19, circunstancia que ciertamente no podía...

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