Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Noviembre de 2023, expediente CAF 048946/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

48946/2022 FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS

c/ EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP. 12779421/21) s RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.- NRC

VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma FCA SA de Ahorro para fines determinados interpone recurso (ver constancias digitales, fs. 5/42 del expediente asociado) contra la disposición DI—2021—569—APN—DNDCyAC#MDP dictada el 19 de agosto de 2021 (fs. 85/100 del expediente principal) por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo (DNDCyAC) que resolvió:

    Artículo 1º: imponerle una multa de cuatro millones de pesos ($

    4.000.000) en razón de haber infringido:

    (i) El artículo 4º de la ley 24.240 por haber incumplido la obligación de informar dentro del sitio web en el que ofrece los planes de ahorro previo que comercializa, los plazos en los que los consumidores podrían ejercer la opción del diferimiento previsto en las resoluciones generales nºs 14/2020 y 51/2020 de la Inspección General de Justicia (IGJ).

    (ii) Los artículos 2º, 3º y 4º de la resolución de la Secretaría de Comercio Interior (SCI) nº 271/2020 por no incluir el modelo de contrato de adhesión a suscribir en un lugar de fácil acceso, directo y destacado,

    bajo el nombre “Contratos de adhesión — Ley 24.240 de Defensa del Consumidor”.

    (iii) Los artículos 2º y 3º de la resolución SCI nº 424/2020, por no incluir en su sitio web el denominado “botón de arrepentimiento”.

    (iv) El artículo 5º del anexo de la resolución nº 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica (SCT), por no consignar un modo de Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    consulta electrónico de la legislación de defensa de las y los consumidores,

    y la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.

    (v) El inciso e),

  2. del anexo a la resolución nº 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (SCDyDC) por contener en el instrumento contractual —Términos y Condiciones— una cláusula abusiva.

    Artículo 2º: declarar abusiva a la cláusula nº 24 del contrato, por infracción al inciso e), I del anexo de la resolución SCDyDC nº 53/2003,

    reglamentaria del artículo 37 de la ley 24.240, que dice “Jurisdicción. Para todos los efectos legales que hubiese lugar, la Administradora, los Solicitantes, los Adherentes y los Adjudicatarios, se someten a la jurisdicción de los Tribunales establecida en el Código de Procedimientos cuya aplicación corresponda, con excepción de las acciones contra los Adjudicatarios en mora, para lo cual queda fijada la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires o la jurisdicción correspondiente al domicilio del A. deudor, a elección de la Administradora. En todos los casos la jurisdicción será la de la Capital Federal o la de la Capital de la Provincia del domicilio de los solicitantes, adherentes y/o adjudicatarios. A los efectos de poder accionar judicialmente en jurisdicción extraña al domicilio del deudor y como condición para ello, la Administradora deberá intimar al adjudicatario moroso y a los codeudores por dos veces al domicilio previsto en el artículo 25, con un período intermedio de por lo menos 15 días entre ambas notificaciones”.

    Artículo 3º: emplazar a la firma sancionada para que en el plazo de cinco (5) días acredite la supresión de la estipulación declarada abusiva en los artículos 1º y 2º de la disposición.

  3. Que la causa fue iniciada con la fiscalización que la Dirección de Protección al Consumidor realizó de oficio el 12 de febrero de 2021 en el sitio web fiatplan.com.ar de la firma FCA S.A. de Ahorro para fines determinados a efectos de corroborar el cumplimiento de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    48946/2022 FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS

    c/ EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP. 12779421/21) s RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

    El 22 de febrero de 2021 la Dirección de Protección al Consumidor señaló que el asunto cobraba relevancia en el marco de la emergencia sanitaria y social originada en la Pandemia COVID 19 mediante el decreto 260/2020, y el aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesto por el decreto 875/2020, debido a que las y los consumidores requerían de los canales de atención y acceso a la información a distancia. Ingresó al sitio web y advirtió que:

    —No estaba publicado en la pantalla de inicio un acceso a los ejemplares de los contratos de adhesión suscriptos con los afiliados, en un lugar destacado en cuanto a su visibilidad y tamaño en la página. Destacó

    que la firma sumariada ofrecía un modelo de contrato de adhesión dentro del link “información” ubicado en la parte superior de la pantalla principal de su página web; dentro de ese link se accedía a dicho contrato desde el link “solicitud de adhesión” ubicado dentro de “preguntas frecuentes”,

    debajo de la pregunta “¿qué es un plan de ahorro?”. El contrato estaba publicado bajo el título “Solicitud de adhesión. Condiciones generales de Contratación”.

    Fue imputada la presunta infracción a los artículos 2º y 3º de la resolución nº 271/2020 de la SCI dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo.

    —No se ofrecía el denominado “botón de arrepentimiento” mediante un link de acceso fácil y directo desde la página de inicio de su sitio web en un lugar destacado en cuanto a visibilidad y tamaño que permitiese a los consumidores revocar la aceptación del servicio contratado.

    Fue imputada la presunta infracción a los artículos 2º y 3º de la resolución nº 424/2020 de la SCI, Ministerio de Producción, a los efectos de que el consumidor pudiese solicitar la revocación de la aceptación del servicio contratado en los términos del artículo 34 de la ley 24.240.

    Señaló que el artículo 4º de dicha resolución dispone que el incumplimiento con lo allí establecido será sancionado según las previsiones de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    —Se incluyó la información prevista en la resolución general nº 14

    2020 y la resolución nº 38/2020 de la IGJ, aunque no se habría actualizado de acuerdo a la prórroga establecida en el artículo 1º de la resolución general nº 51/2020.

    Fue imputada la presunta infracción al artículo 4º de la ley 24.240,

    debido a que no habría brindado en su sitio web información cierta, clara y detallada respecto de los plazos en los que los consumidores podrían ejercer dicha opción de diferimiento.

    —No indicaría al consumidor, en su sitio de internet, un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa a las y los consumidores y la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación.

    Fue imputada la presunta infracción al artículo 5º del anexo de la resolución nº 104/2005 de la SCT, dependiente del entonces Ministerio de Economía y Producción.

    —En el contrato de adhesión está agregada la cláusula 24 referente a la jurisdicción. Dicha cláusula daría lugar a confusión de las y los consumidores respecto del alcance de las normas de orden público y a la jurisdicción en donde podría ejercerlas. Resultaría abusiva según la resolución SCDyDC nº 53/2003.

    Fue imputada la presunta infracción al inciso e),

  4. del Anexo a la resolución nº 53/2003 SCDyDC.

    La firma fiscalizada no presentó descargo.

  5. Que, en sustento de su recurso, la firma recurrente sostiene, en resumen, los siguientes argumentos:

    (i) Es falso que no haya incluido en su página principal un acceso fácil, directo y en un lugar destacado a los ejemplares de la solicitud de adhesión.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    48946/2022 FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS

    c/ EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP. 12779421/21) s RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

    Allí están incluidos en el encabezado (span) y en el pie de página (span) de su página principal un botón con la leyenda “información general” que contiene los documentos descargables.

    (ii) El acto tiene un vicio en la causa, en tanto consideró

    erróneamente que resultaba necesario hacer click en un link que se llamaría “información” y se accedería a los “modelos de suscripción” ubicados dentro de “preguntas frecuentes” debajo de la pregunta “¿qué es un plan de ahorro?”.

    (iii) En las solicitudes de adhesión a los contratos de ahorro previo están reflejadas las exigencias establecidas por el Estado Nacional,

    específicamente la IGJ. Transcribe los artículos 10 y 11 del decreto ley 142.227/1943.

    (iv) La aplicación del artículo 38 de la ley 24.240 es errónea. La firma no redactó las cláusulas del contrato que fueron impuestas por el Estado Nacional por medio de la IGJ, organismo que además del control que realizaba, debía recibir información mensual acerca de los actos de adjudicación, los cambios de modelos, los cierres técnicos de los grupos de ahorristas, entre otras obligaciones establecidas en razón de ser una contratación regulada por el Estado Nacional.

    (v) La resolución nº 271/2020 de la SCI no es aplicable a su actividad comercial. Dicha resolución es inconstitucional. Se opone a la resolución IGJ nº 8/2015 aplicable al caso, que fue cumplida.

    (vi) No es aplicable la norma que exige incluir un “botón de arrepentimiento”, en tanto la opción de “suscripción digital”...

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