Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2021, expediente CAF 009701/2018

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 13 de abril de 2021.-

VISTOS estos autos 9701/2018 caratulados “FCA Importadora SRL c/EN -

DGA s/medida cautelar (autónoma)” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 28/5/2018, la jueza de grado admitió la medida cautelar solicitada por FCA Importadora SRL y, en consecuencia, ordenó a la DGA que se abstuviera de realizar cualquier procedimiento en los términos previstos en el decreto 51/2017 y disposiciones administrativas reglamentarias, vinculado a la mercadería contenida en el conocimiento de embarque USNFKZIMUCHI034344 y el manifiesto 1609MANI015562G, con relación a las solicitudes de levantamiento de rezago debidamente documentadas en los expedientes administrativos 18042-2441-2016 y 18050-655-2016; ello por el término de seis meses o hasta que se resolviera la cuestión de fondo en el marco del expediente judicial a iniciarse vinculado al procedimiento de impugnación previsto incoado en los términos del artículo 1053, inciso f), del Código Aduanero.

  2. El 16/8/2018, esta S. desestimó parcialmente el recurso de apelación intentado por la AFIP - DGA y, en consecuencia,

    confirmó el pronunciamiento que concedió la tutela cautelar peticionada por FCA Importadora SRL, con costas (conf. artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

  3. A pedido de parte, el 23/10/2018, con más su aclaratoria del 30/10/2018, la señora jueza reguló en la suma de $5000 y $2000, respectivamente, los honorarios de los doctores J.Z. y T.B., letrados intervinientes en autos por FCA Importadora SRL.

    Dichos emolumentos fueron apelados por bajos tanto por el doctor B. como por el doctor Z..

    Destacaron, en sustancial síntesis, que los honorarios debían ser fijados sobre la base del valor asegurado constituido por el valor de la mercadería involucrada y aplicar las escalas previstas en el artículo Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    21 para la determinación de los honorarios profesionales; los que debían entre un 12% y un 15% de tal monto (que ascendía a $4.948.372,87).

  4. Elevadas las actuaciones, previo a resolver, el 22/4/2019 esta S. dispuso devolverlas a la instancia de grado para que se aclarara a cargo de quién se encontraban los emolumentos fijados por la resolución apelada.

    El 21/5/2019, la señora secretaria del juzgado interviniente informó que FCA Importadora SRL resultaba ser la obligada al pago de los honorarios regulados.

    Disconforme, el 3/7/2019 la nombrada empresa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Sostuvo que, en la especie, no existían ni fueron invocadas razones que justificasen apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en el artículo 68 del CPCCN, según el cual, la parte vencida (en el caso, la AFIP - DGA) debía cargar con las costas del proceso.

    Resaltó que, con su obrar, la Aduana la obligó a iniciar el reclamo judicial, habiendo -en vano- solicitado en sede administrativa la suspensión de los actos antes referidos.

    Por lo expuesto, solicitó que, ya sea por contrario imperio, o bien esta Alzada, se revocara la resolución apelada y, en consecuencia, se impusieran las costas del proceso a cargo de la AFIP -

    DGA.

  5. Por resolución del 16/7/2019, la señora jueza de grado rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación subsidiariamente deducida.

    Para así decidir, sostuvo que el emplazamiento establecido en el artículo 4º de la ley 26.854 era requerido exclusivamente a los efectos de que el Estado Nacional diera cuenta sobre el interés público comprometido en la causa; lo que no lo transformaba en una contestación de traslado, por lo que no correspondía imponer costas en esa instancia.

    Asimismo, señaló que, en orden a la presunción de onerosidad que ostenta la actividad profesional de los letrados Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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