Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Noviembre de 2023, expediente COM 012004/2023

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 12004/2023

FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ DELGADO ZAMBRANO, EDIXSON

ALEXANDER s/SECUESTRO PRENDARIO

Buenos Aires, 02 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la Sra. Fiscal actuante ante esta Cámara con fecha 29.09.2023 contra la resolución del 15.09.2023,

    cuyo traslado fuera contestado por la parte actora con fecha 24.10.2023.

  2. ) Ahora bien, con respecto a la legitimación de la Fiscalía General para formular su planteo, cabe señalar inicialmente que, tal como ya lo ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, el orden representativo, republicano y federal de gobierno establecido por nuestra Constitución Nacional prevé para este país un orden institucional estructurado sobre la base de tres poderes del Estado independientes: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

    Paralelamente con ello se ha previsto que el Ministerio Público, como órgano independiente, asuma la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN) y que, para cumplir ese rol, debe coordinar su actuación ante los poderes del Estado y sus autoridades.

    Desde esa perspectiva, pues, es que la Sra. Fiscal General se encuentra legitimada para recurrir como lo ha hecho en el sub lite.

  3. ) Ello sentado y en cuanto a la admisibilidad del recurso deducido, cabe destacar que, en el pronunciamiento recurrido, el Tribunal ha decidido cuestiones de Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38002472#390248572#20231102120044481

    derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende,

    ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, forzando la invocación de presuntos intereses protegidos, al margen de la ley de aplicación, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "C.M.c.D.D., 9-5-78; CNCom., esta Sala A, "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

    Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (S.N., "

    Recurso Extraordinario", T II, pag. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido,

    ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si, en el caso, confluyen presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, "

    O.C.S. c/ C.A., 19-10-83; id. Sala B, "Wais Car S.R.L. c/

    Barragán y S.S. s/ ordinario", 31-8-83).-

  4. ) En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional via en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda...

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