Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Septiembre de 2023, expediente COM 012004/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 12004/2023

FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ DELGADO ZAMBRANO, EDIXON

ALEXANDER s/ SECUESTRO PRENDARIO

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora en forma subsidiaria el decreto de fd. 16/25

    -mantenido en fd. 30/31-, que declaró inaplicable al demandado el procedimiento de secuestro prendario previsto en el art. 39 de la ley 12.962 y ordenó adecuar la pretensión, reformulándola como una ejecución prendaria, atento la relación de consumo habida entre las partes.

    La magistrada, luego de hacer referencia a la doctrina de la CSJN

    establecida en el pronunciamiento dictado con fecha 11.06.2019 en la causa “HSBC

    Bank Argentina S.A. c/ M.R.V. s/ secuestro prendario”, en punto a que la privación del deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa en forma previa al secuestro del bien prendado no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 CN, ponderó que, al encontrarse aquí

    involucrado un vehículo para uso particular, debe presumirse la calidad de consumidor del demandado, motivo por el cual el procedimiento de secuestro prendario, en este caso, resulta inconciliable con el bloque de constitucionalidad protectorio del consumidor.

    Afirmó que dicho procedimiento vulnera la igualdad entre las partes,

    en tanto confiere facultades a ciertos acreedores y coloca a los deudores en una posición diferente, impidiéndoseles toda intervención de este en el trámite, lo que se opone a la garantía del art. 16 CN. Agregó que dicho trámite también infringe el debido proceso pues no admite la participación del deudor implicando una violación a los derechos reconocidos por el art. 18 CN. Manifestó asimismo que el secuestro prendario, en casos como el presente, viola el art. 37, inc. b) y c) de la LDC, dejando de lado el derecho de defensa del consumidor y ampliando los derechos del Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38002472#378650099#20230915115442910

    proveedor y quebranta el deber de trato digno y equitativo previsto en el art. 8 bis LDC, sometiendo al deudor a una situación humillante al no permitirle ser oído.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 26/29.

    Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General propició la confirmación del fallo apelado.

  2. ) La recurrente esgrimió en el memorial haber cumplimentado la notificación previa a la deudora a la que alude la jurisprudencia de la CSJN,

    mediante la carta documento acompañada con el escrito de inicio, comunicándole el inicio de acciones judiciales. Agregó que, aun de considerarse insuficiente tal notificación, ello en modo alguno habilitaría a interpretar que la CSJN considera inaplicable el procedimiento contemplado en el art. 39 del decreto-ley 15348/46,

    porque, precisamente, en el mentado precedente dicho trámite fue aceptado y tomado como válido, con la única salvedad de la notificación referida.

    Hizo hincapié en que la norma en juego no fue derogada por la LDC,

    sino que, por el contrario, el CCCN ratificó expresamente la vigencia de todo el régimen de la prenda con registro regulado por la ley 12.962, siendo similar la facultad del art. 39 de la normativa citada, a la que le asiste al titular de un crédito garantizado con prenda común de acuerdo al art. 2229 CCCN.

    Remarcó que debía tenerse presente que la ecuación económica del acuerdo celebrado entre las partes fue establecida en función, precisamente, de la posibilidad de recuperar el bien conforme el trámite aquí iniciado.

  3. ) S. liminarmente, que en el caso, se está en presencia de una prenda con registro, instituto que regula una garantía real sobre cosas muebles o universales sin desplazamiento, no posesoria. Se trata de una figura que en su génesis reconoce la idea de que el titular de un bien mueble pueda gravarlo en garantía, a fin de satisfacer necesidades de financiamiento, con la innegable ventaja de no sustraer ese bien de la función productiva o de utilidad que le es propia y que reporta beneficios para su titular.

    Cabe recordar, que si bien el derecho de prenda común, concretado a cosas muebles, tiene una larga tradición histórica, fue quedando reducido a estrechos límites, siendo usado para mercaderías, alhajas u objetos de valor y escaso volumen.

    Ello, porque, en principio, manifestaba la desconfianza del acreedor y también porque las mercaderías gravadas estaban sujetas a variaciones de cotización, de forma que los acreedores se encontraban a veces con que no podía reembolsarse el Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38002472#378650099#20230915115442910

    total importe de los créditos y, en fin, porque los bienes dados en prenda debían ser remitidos al acreedor y ya no podían ser más usados por el deudor (conf. conf.

    Cámara Héctor, “Prenda con Registro o Hipoteca mobiliaria”, pág. 17 y sgtes).

    Por su parte, la prenda sin desplazamiento aparece históricamente como una etapa intermedia para conducir a la hipoteca mobiliaria y es lo que ocurre en materia de bienes muebles, la prenda sin desplazamiento prefigura la admisión legal de la hipoteca mobiliaria y esta hipoteca existe siempre que la garantía esté

    acompañada del derecho de repersecución. En su evolución, esta institución ha facultado al deudor prendario para disponer libremente, incluso, de las cosas fungibles gravadas, con la condición de su reposición por otras de igual calidad,

    como sucede con la llamada prenda flotante.

    Palacio define el contrato de prenda con registro como aquél mediante el cual, para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que se atribuya un valor dinerario o la percepción total o parcial del precio de mercaderías vendidas, se afectan por el deudor o un tercero, bienes muebles o semovientes y frutos o productos, aunque estén pendientes, que quedan en su poder con facultad de usarlos o industrializarlos,

    y cuya inscripción en un registro produce efectos contra terceros, autoriza el otorgamiento de un certificado que es transmisible por endoso y otorga al acreedor un privilegio sobre los bienes afectados (Derecho Procesal Civil, T.V., pág. 714).

    En ese contexto, se ha señalado que las seguridades reales, al aumentar las probabilidades del reembolso, estimulan considerablemente el crédito y reducen la tasa de interés, por sus efectos concretos: el ius preferendi, frente a los demás acreedores quirografarios sobre un bien determinado –especialización de la responsabilidad común del deudor- con facultad de satisfacerse antes que éstos y escapando al concurso, y el ius persequtionis o inherencia por la oponibilidad erga omnes (conf. Cámara, ob. cit., pág. 12).

    Es que si bien sería de desear que las convenciones humanas tuvieran como única garantía la moralidad de los que las celebran, porque es sin duda preferible prestar a la honradez que a la propiedad, ello no impide el prever la mala fe para precaverse de ella; es así que, en asuntos de interés, el mundo profesa la máxima de que ofrecen mayor seguridad los bienes que la persona (conf. C.V., “Prenda”, en Enciclopedia Jurídica Española, t. XXV, pág. 375, citado por:

    Cámara Héctor, ob. cit., pág. 11, nota 8).

    Es en ese marco que el Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº

    15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38002472#378650099#20230915115442910

    63 contempla en su art. 39 un especial mecanismo, a través del cual, con un criterio restrictivo (art. 5), admite que cuando el acreedor es el Estado, un banco, una institución financiera autorizada, un banco internacional o una institución financiera internacional, y contemplando que tales entidades son profesionales, en caso de incumplimiento, se pueda, mediante la presentación del certificado prendario registrado, solicitar al juez que emita una orden de secuestro que deberá

    ser ejecutada de inmediato, sin conceder una audiencia al deudor. De acuerdo con la orden del juez, el bien otorgado en garantía deberá ser entregado al acreedor garantizado o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado, señalando que dicho acreedor tiene derecho a venta en subasta privada. Cualquier excepción o defensa que el deudor pretenda hacer valer contra dicha orden, deberá ser realizada a través de una acción judicial independiente, según lo previsto en la legislación procesal local. Más dicha acción judicial independiente no impedirá que el acreedor garantizado pueda ejercer sus derechos de ejecución contra los bienes en garantía.

    Este proceso de secuestro abreviado y la subasta extrajudicial de prendas registradas a favor de los acreedores financieros se halla también previsto en el proceso de insolvencia del deudor (art. Ley 23 LCQ), con la única condición previa de que el acreedor debe presentarse ante el juez del concurso y, después de la subasta, rendirá

    cuentas de ese acto ante el tribunal, con la intervención del síndico o fiduciario y del deudor.

    Dicho de otra forma, el citado art. 39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado cuando el acreedor aparece calificado con ciertos requisitos de profesionalidad que presuponen seriedad y responsabilidad en su proceder, con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a controlar el título y facilitar la venta directa de ese bien -a través de su secuestro-.

    Ello, se reitera, en el entendimiento de que los bancos e instituciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR