Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Septiembre de 2023, expediente COM 014755/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ ESONO NFONO, J.L. s SECUESTRO PRENDARIO

EXPEDIENTE COM N° 14755/2023

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.

Y Vistos:

  1. La parte actora apeló subsidiariamente la decisión de fs. 18

    27, mantenida en fs. 31, en cuanto declaró que el procedimiento de secuestro prendario previsto en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro resulta inaplicable a la presente relación de consumo, debiendo el acreedor ajustar la pretensión para adecuarla a la vía de la ejecución prendaria.

    El recurso se sostuvo con el escrito de fs. 28/30 y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención precedentemente (v. dictamen de fs. 34/59).

  2. La cuestión neurálgica que modula la providencia en crisis ya ha sido objeto de tratamiento por esta Sala con fecha 23/8/2021 en el precedente caratulado: “HSBC Bank Argentina S.A. c/García, D.C. s secuestro prendario”, Expte. COM N° 5454/2015, cuyas consideraciones más salientes han de ser reproducidas a continuación dada su pertinencia con la temática traída a consideración.

    En el fallo “HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, R.V. s/secuestro prendario (Fallos 342:1004) el Máximo Tribunal puso fin a la vacilación en torno de la aplicación de las normas que tutelan los derechos de consumidores y usuarios al secuestro prendario, descartando la prelación normativa del régimen de la prenda registral sobre las normas que tutelan los derechos de los consumidores protegidos por la Constitución Nacional. Además, decidió en forma terminante que “privar al deudor” -en relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

  3. Desde esta perspectiva fue juzgado que la ley 12.962

    resultaba incompatible con la vigencia de varias disposiciones que rigen la Ley de Defensa del Consumidor. Y, en la medida de esa incompatibilidad, la cuestión a decidir debía enfocarse desde la perspectiva constitucional que informa el más Alto Tribunal, ponderando en esa orientación lo dispuesto por los arts. 3 y 37 LDC y el art. 1094 del CCyCom y adoptarse la decisión que mejor proteja los derechos de los consumidores.

    Ello así por cuanto la Constitución es Ley de Suprema o norma fundamental, no sólo por ser la base que erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también por ser aquella norma a la que todas las leyes y actos deben ajustarse.

    Es que cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular o privado, tal como surge del contrato prendario allegado, además de presumirse la existencia de una operación financiera para el consumo (cfr. esta Sala, 12/8/2015, “HSBC Bank Argentina SA c Z., Josefina

    V. s/secuestro prendario”, id. 08/02/12018, “HSBC Bank Argentina SA c/Berajano, L.P. s/secuestro prendario; “HSBC Bank Argentina S.A c/Kemp Victor s/secuestro prendario” del 19/3/2015) cabe interpretar que tanto el contrato como todas sus consecuencias deben considerarse regidos -primer y principalmente - por la Ley de Defensa del Consumidor y supletoriamente por esas normas específicas, cuya aplicación procederá en tanto y en cuanto no hayan resultado modificadas por aquella.

    Así, cabe integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a “la más favorable para el consumidor, como la expresión favor debilis” (art. 3 de la ley 24.240), y considerar “la aplicación” bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario de la regla prevista en el art.

    37, inc. b de la ley 24240”. Esto implica que cuando se trata de contratos en los que las tratativas preliminares aparecen menguadas o directamente no Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    existen, porque el consumidor no le queda más alternativa que optar entre celebrar el contrato o no, la función estatal de control se hace indispensable, “acentuadamente necesaria en un contrato que, como el de adhesión, se caracteriza por hallarse celebrado entre partes formalmente desiguales, de suerte tal que el control debe contribuir a restablecer o nivelar lo que desde su génesis aparece formalizado entre quien ostenta poder de negociación y quien carece de él”. (Cfr. S., R., S.

    Cláusulas Abusivas

    , en Stiglitz, G.H., C.A..

    Por esa razón, y en tanto el sistema previsto en el art. 39 de la ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias de las disposiciones que rigen la defensa del derecho de consumidor, en la medida de esa incompatibilidad, esa ley debe entenderse modificada por la ley 24.240,

    desplazando en su caso, a toda disposición que disponga lo contrario, por ser ella fuente constitucional, extremo que denota que la solución de conflictos normativos no puede guiarse por la aplicación de las reglas tradicionales que autorizan a fundar la prevalencia de una norma en la circunstancia de que sea anterior, o especial (Cfr. R.L.,

    Consumidores

    , p. 49, ed. 2009), sino que debe buscarse en las pautas que rigen la jerarquía constitucional de las disposiciones enfrentadas, en tanto el estatuto consumerista surge de lo dispuesto por el art. 42 de CN

    (cfr. C.. Sala C en autos “HSBC Bank Argentina S.A c/Génova, M.O. s/secuestro prendario” del 21/09/2017).

  4. De ello se deriva, que el secuestro directo sin audiencia del deudor cuando éste es consumidor, y la subsiguiente facultad del banco de rematar el bien para cobrarse lo adeudado sin ningún control del deudor, ni del juez, ciertamente contradice los postulados básicos que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la ley asegura al consumidor en ocasión de contratar (arts. 1384 y 1388 CCyC), el que no debe siquiera ser postergado a las resultas del juicio posterior, por cuanto no solo dilata en forma injustificada la prestación del servicio de Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    justicia, sino que desatiende el régimen de la responsabilidad civil al cual,

    específicamente en materia de prevención, se debe evitar causar un daño o agravarlo ( art. 1710, CCyC).

    En esa inteligencia, la vigencia de una cláusula como la dispuesta por el art. 39 de la ley de prenda, importa una renuncia o restricción de derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de otra parte en abuso de una posición dominante, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el art. 37 inc. 2 y 3 de la ley 24240 y en el CCyC

    y resulta contraria al orden constitucional. E., debe ser dispensada y tenerse por no convenida.

    De esta manera, el consumidor debe poder constatar cuáles son esos derechos que en su contra invoca el proveedor, a cuyo efecto debe otorgársele debida audiencia o intervención; sin que obste a ello que no se encuentre previsto tal extremo en la norma que nos ocupa, pues resulta inherente a la actuación judicial en este ámbito tras tener por no convenida una cláusula abusiva, quedando el magistrado habilitado a su integración parcial (art. 1122 CCyC), cometido que en el caso debe ser cumplido adoptando las medidas oficiosas que resulten necesarias para asegurar la adecuada defensa en juicio del consumidor, valiéndose al efecto de normas, que por ser de orden público (art. 65 LDC), deben ser cumplidas incluso por el juez de oficio a efectos de asegurar la vigencia y efectividad de la ley.

    Así, una interpretación integradora del art. 39 del Decreto Ley 15.348/46 con los artículos citados precedentemente, sólo puede conducir a la conclusión que es inadmisible el secuestro prendario con una relación de consumo, sin previa tutela del derecho del consumidor.

    Y ello, no implica privar al acreedor de una pronta ejecución de la garantía que lo respalda, sino de interpretar las normas que regulan la Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    cuestión de forma tal que se corresponda con el sentido tuitivo que inspiró al legislador al tiempo de otorgar jerarquía constitucional a los intereses de los consumidores.

    En consecuencia, estimase que la posibilidad del acreedor prendario de obtener el secuestro del bien debe condicionarse a constatar en forma previa el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación asumida. Y para ello, la magistrada deberá adoptar el procedimiento que estime conducente para asegurar la intervención del consumidor, como audiencia, vista o traslado o el que decida adoptar para constatar el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación.

  5. En función de lo expuesto, se resuelve: modificar con el alcance que antecede el decreto apelado. Costas de Alzada por su orden con el alcance y extensión acordado en el precedente de esta Sala, in re:

    Z., M.A. s/pedido de quiebra por D.M.C.,

    Expte. COM 31.445/2011, del 25/9/2014.

    N. y la Sra. Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31

    2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13

    y N° 6/14) y devuélvase a la...

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