Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Marzo de 2021, expediente COM 027514/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

27.514/2019

FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ H.M., JOSE

ABELINO s/ SECUESTRO PRENDARIO

Buenos Aires, 12 de marzo de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Sr. J.H.M. la resolución del 28.9.2020 que rechazó el planteo de nulidad del secuestro prendario como el de inconstitucionalidad,

    con costas a su cargo.

    La Sra. Juez de Grado sostuvo que el nulidicente no expuso siquiera someramente, cuáles serían las defensas que se habría visto impedido de oponer en este proceso prendario. Indicó que no era de aplicación el art. 42 CN porque el aquí

    reclamante no revestía la calidad de consumidor –véase que del sumario administrativo que obra en copia digital en el expediente, surge que el vehículo estaba prestando servicios como ambulancia-, por lo que la cosa gravada se hallaba realizando una actividad comercial, al tiempo del secuestro. Asimismo, rechazó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de prenda.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados en autos y contestados por la parte actora.-

    La Sra. Fiscal actuante ante esta Cámara se expidió propiciando la confirmación del fallo de grado.-

  2. ) La recurrente alegó que como contratante directo de la prenda, según dijo, detentaría la calidad de consumidor y consideró la interpretación de la juzgadora como restrictiva. Indicó que este trámite afectó su derecho de defensa en tanto la medida se tomó, sin su participación previa, denotando ello una relación de disparidad Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    entre las partes al tratarse en un contrato de adhesión.-

    Alegó que al no permitírsele ejercer el derecho de defensa que tutela el art. 42 CN como consumidor debía nulificarse el secuestro y devolverse el vehículo.-

    Reafirmó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de prenda por los fundamentos que expuso y a cuya lectura cabe remitirse.-

  3. ) Planteo de inconstitucionalidad del art.39 de la ley de prenda.-

    3.1. En ese marco, señálase que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136,

    entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y otros) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la Ley 27, con la exigencia de que los Tribunales sólo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.

    Mas ello no es todo, los casos o controversias deben ser “planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos” (conf. “L.W.

    house c: v. Grannis” US 70, 74, cit. en “J. of de Supreme Court of de United States”, R.&.K., párr. 241, nota 19).

    En el mismo sentido, se ha dicho que “ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye `un caso´..." (obra citada,

    parágrafo 241 pág. 412). A la luz de la doctrina 'supra' señalada, advertimos que aquí no Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por...

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