Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Noviembre de 2019, expediente FCT 031012710/2009
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil
diecinueve, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M.G.S. de A., R.L.G. y S.A.S.,
asistidos por la secretaria de cámara, Dra. C.O.G. de Terrile tomaron
conocimiento del expediente caratulado: “F., D.O.c. DGA s/ Daños y
Perjuicios”, Expte. Nº 31012710/2009/CA1 proveniente del Juzgado Federal de Paso de Los
Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero: Dra. M.G.S. de A.; segundo: Dra. Selva Angélica
Spessot y tercero: Dr. R.L.G..
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 496/501, el representante del actor, funda el recurso de apelación
que interpusiera a fs. 485 contra la sentencia de fs. 473/480 por la que se hizo lugar a la
prescripción liberatoria opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se rechazó la
demanda entablada en su contra, con costas a la vencida, difiriendo la regulación de
honorarios.
Señala que la situación que se plantea en autos es determinar los daños sufridos
por el actor debido a la irregularidad en la prestación del servicio administrativo de parte de
la DGA al realizar las retenciones a su remuneración.
Explica que la primera cuestión a dilucidar es el plazo de prescripción a tomarse
en cuenta en autos.
Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8338609#249510647#20191113123059355 Cita a reconocidos doctrinarios –C., S., C.T.R.,
L. que están a favor de la aplicación a casos similares del art 4023 C.C. que establece un
plazo de prescripción de 10 años para las acciones personales por deudas exigibles salvo que
disposiciones especiales establezcan un plazo mayor.
Advierte como otra cuestión a resolver el momento en que comienza a correr
dicho plazo.
Y, admite que si bien, conforme al art. 3956 C.C. la regla es que el plazo
comienza el día en que la prestación es exigible –art 3956 C.C, la excepción se da en los
casos de desconocimiento del damnificado en los que, el término inicial se fija en el
momento de concreción del daño que puede coincidir con el de conocimiento de su causa, o
a partir de su esclarecimiento e identificación de los responsables.
Manifiesta que en este punto media coincidencia con la sentencia de grado
inferior cuando dice que el plazo prescriptivo comienza a correr desde que el actor tomó
conocimiento de las deducciones efectuadas erróneamente (16/09/98). Empero, le agravia, la
fecha en que la magistrada de origen entiende como la de toma de conocimiento.
En efecto, sostiene, ella considera que esa fecha es la del día en que comenzaron
los descuentos de su remuneración, afirmación ésta que el recurrente califica de falsa por
imposible, porque los primeros descuentos no tuvieron el impacto de los últimos.
Relata que la jueza se habría basado en una apreciación abstracta basada en su
cualidad profesional de contador público, sin saber qué conocimientos poseía y que había
dejado de practicar su profesión.
Advierte que falsamente dice que F. manifestó haber tomado conocimiento
en la fecha señalada cuando lo que afirmó –señala es que luego de practicada la prueba
pericial privada por el C.G. a mediados de 2009, tomó conocimiento de que
los errores ya existían desde setiembre de 1998.
Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba