Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 27 de Julio de 2022, expediente FRO 023015/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente nro. FRO 23015/2014, caratulado “F., J.M. c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 132 contra la resolución dictada el 24 de septiembre de 2018, que desestimó

    las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa planteadas por ANSeS y rechazó la demanda interpuesta, con costas por su orden (fs.

    126/131).

    Concedido el recurso en modo libre a fojas 133, se elevaron las actuaciones a esta Sala “A” (fs.

    137). A fojas 140/142vta. la recurrente expresó agravios, que fueron contestados por su contraria a fojas 144/148vta.,

    disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 149).

  2. - Luego de hacer un relato de los antecedentes del caso, el recurrente destacó que la sentencia en crisis hizo un análisis contrario a la ley, en el sentido que, en primer lugar, seleccionó el marco normativo aplicable en la materia, para luego analizar las constancias concretas del caso.

    Citó el artículo 163 del CPCCN,

    sosteniendo que el a quo al escoger en primer lugar el marco normativo, se inclinó necesariamente por la postulación de la demandada para adelantar el rechazo, generando así una Fecha de firma: 27/07/2022

    alteración en la estructura Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    lógica del razonamiento judicial Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    que deben contener las resoluciones definitivas.

    En segundo término, expresó que el análisis efectuado por el magistrado de la normativa aplicable, de manera abstracta y genérica, no tomó en consideración la impugnación de inconstitucionalidad de la reglamentación de las leyes, y las concretas situaciones de las constancias de autos, lo que hace que dicho razonamiento carezca de lógica jurídica, toda vez que se inclinó por rechazar la pretensión del actor, bajo el solo argumento de que la ley exige ciertos requisitos que F. no acreditó.

    Que los decretos reglamentarios y la sentencia hoy atacada,

    colisionan con el principio constitucional de igualdad ante la ley dispuesto por el artículo 16 de la C.N., al plasmar la discriminación en el tratamiento por parte de la norma entre iguales, ya que los criterios geográficos o de registros o nómina, conforme a una elaboración por parte del mismo demandado, no constituyen criterios filosóficos suficientes de orden jurídico, histórico y político que puedan enervar el principio de igualdad de nuestra Constitución Nacional. Que en dicha dirección pareció avanzar el razonamiento del a quo al exigir en su Considerando Tercero tres requisitos –que transcribió- para el otorgamiento o mantenimiento de la condición de Veterano de Guerra, fulminando así

    definitivamente cualquier pretensión del actor de acceder a los beneficios de las leyes honoríficas y previsionales dictadas al efecto por el Congreso de la Nación, al exigir de manera rígida e inflexible requisitos que la norma no tiene y le prohíbe la Constitución Nacional, tornando así al propio fallo en irrazonable al exigir mayores recaudos que la norma no exige y que son los se dejaron de lado en el fallo GEREZ

    para reconocer la calidad de veterano de guerra.

    Destacó que erró el juez de grado al interpretar incorrectamente Fecha de firma: 27/07/2022 las constancias documentales Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    acompañadas, minimizando y restándole eficacia probatoria a documentos que son públicos y gozan de plena fe (art. 296 del nuevo C.C.C.N). Que de tales constancias queda probada la intervención de F. en la lucha armada por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, habiendo sido desplegado al Teatro de Operaciones Sur, documental que fue descartada por el a quo con el único argumento de no haber acreditado el cumplimiento del requisito geográfico y de haber intervenido en acciones bélicas, desatendiendo el planteo de inconstitucionalidad que se formulara respecto de los decretos 509/98 y 886/05, los que resultan inaplicables,

    ilegítimos e inconstitucionales, dada la inconsistencia interna, arbitrariedad y discriminación que acarrean. Que respecto de la exigencia de haber entrado en efectivas acciones bélicas, es imposible requerirla toda vez que existen numerosos conscriptos que estuvieron en las Islas Malvinas y nunca combatieron, dado su puesto estratégico en la guerra. Ejemplo de ello –dijo- son los regimientos que hacían la guardia donde se encontraba el G.M.,

    que nunca entró en efectivas acciones bélicas y, por lo tanto, no le correspondería cobrar las pensiones de guerra,

    que de hecho todos ellos están cobrando, generando incertidumbre jurídica en todo el sistema previsional en materia de pensiones de guerra.

    Sostuvo que el sentenciante confundió una construcción pretoriana, como es el caso “ARFINETTI”, para crear un nuevo requisito legal para acceder a las pensiones de guerra, cuestión que se encuentra vedada en nuestro ordenamiento jurídico, ya que en dicho fallo la C.S.J.N dijo que la acción de inconstitucionalidad no alcanzaba para demostrar la participación en el conflicto bélico, que ésta debe estar apoyada con pruebas que acrediten Fecha de firma: 27/07/2022 una efectiva participación en acciones bélicas, tal como Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    aconteció con el caso “GEREZ”, pero no crea un nuevo requisito como parece entender el juez de grado; por eso dicho fallo dejó abierta la posibilidad de que quien demuestre ese requisito pueda acceder a las pensiones sin cumplir con los otros requisitos, por ello la cita jurisprudencial del caso “ARFINETTI” resulta inaplicable al sub judice.

    Solicitó la revocación del fallo e hizo reserva del caso federal.

    Y Considerando que:

  3. - Impuesto del fallo venido en revisión, de los agravios contra él expresados y constancias de la causa, encuentro aplicable al caso el criterio sostenido por esta Sala –con anterior composición- en autos “G., P.L. c/ Estado Nacional y otro s/ Acción Meramente Declarativa de derecho”...

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