Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Noviembre de 2017, expediente CIV 044386/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “F.G.B. c/ VALLONE FRANCISCO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/ LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 44.386/2013) – J. 33.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F.G.B. c/

Vallone Francisco y ots. s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o muerte)”

(Expte. n° 44.386/13) respecto de la sentencia de fs. 222/234, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -M.L.M. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada G.B.F. demandó a F.V. y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (cfr. fs. 13 vta., punto III), por los daños que le causaron a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2012. Expuso que aquél día alrededor de las cinco y media de la tarde, se encontraba parada sobre la vereda de la calle Paraguay, entre las calles Montevideo y R.P. de esta Ciudad, frente al edificio del Ministerio de Educación, y a su izquierda se encontraba un taxi Fiat Siena dominio LCD 669 mal detenido con sus ruedas subidas sobre la vereda. En dichas circunstancias, aquél vehículo de alquiler, conducido R.O.M., circuló marcha atrás sobre la vereda y la impactó violentamente por lo que cayó al suelo golpeando contra éste su cintura y espalda, quedando atrapada entre las dos ruedas del taxi, lo que le provocó, además, la fractura de su muñeca derecha.

    En la sentencia obrante a fs. 222/234, el Sr. Juez de la anterior instancia, luego de encuadrar la responsabilidad en el art. 1757 del Código Civil y Comercial y considerar que la parte demandada no aportó prueba de eximentes o atenuantes de responsabilidad que se encontraba a su cargo, declaró la Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13746747#187820519#20171101152125214 responsabilidad del conductor del rodado por no obrar con la debida diligencia y condenó al aquí demandado, en su carácter de propietario y/o guardián del vehículo, como así también a la aseguradora, aunque ésta última en la medida del seguro contratado, condenándolos a pagarle a la actora la suma de $700.000, más costas e intereses a calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de mora o perjuicio y hasta su efectivo pago.

  2. - Los recursos Contra el referido pronunciamiento interpusieron recursos de apelación, por un lado, la actora a fs. 237, concedido a fs. 238, punto I, fundado mediante la expresión de agravios de fs. 268/270 que mereció la respuesta de fs. 287/288; y, por el otro, el demandado y la citada en garantía a fs. 235 que fue concedido a fs.

    236, punto I, fundado a fs. 271/277 y respondido por la accionante a fs. 283/285.

  3. Los agravios La actora se agravia por los montos otorgados en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos de asistencia médica y farmacia, por considerarlos reducidos.

    En cuanto al daño físico apunta una “disparidad entre la indemnización otorgada y las importantes secuelas incapacitantes que el accidente le acarreó”

    (cfr. fs. 268, punto 1, segundo párrafo). También estima insuficiente la suma de $85.000 por daño moral en virtud de los padecimientos atravesados y la fijada por gastos, dado que la actora sigue padeciendo dolores en su mano para los cuales debe proveerse de analgésicos.

    El demandado y la citada en garantía se quejan, en primer término, de la aplicación al caso del Código Civil y Comercial en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho.

    Se agravian también por la responsabilidad atribuida requiriendo su morigeración (cfr. fs. 274, segundo párrafo). Arguyen que el Sr. Juez efectuó

    una valoración parcial y arbitraria soslayando pruebas de particular importancia

    (cfr. fs. 272 vta., primer párrafo) al analizar las versiones sobre el desarrollo de los hechos efectuado por las partes, haciendo hincapié en que “la prueba aportada por la actora es demostrativa que los hechos no transcurrieron como pretende la accionante quien efectuó un relato contradicho por la prueba producida” (cfr. fs. 273, quinto párrafo) y, basándose en la declaración de la testigo S. indicó que aquella “no fue golpeada fuertemente ni quedó bajo el automóvil como se afirma en la demanda” (cfr. fs. 273, sexto párrafo), Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13746747#187820519#20171101152125214 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B señalando que el hecho de que la sentencia se haya apartado de las pruebas producidas “tiene implicancia en el hecho en sí, así como en las consecuencias y congruente valoración económica de los daños” (cfr. fs. 273 in fine). En relación a los rubros de la cuenta indemnizatoria, cuestionan la suma fijada por incapacidad física por cuanto la actora tiene una leve a moderada limitación funcional causada por haber intentado detener el vehículo con su mano derecha, añadiendo que dicha lesión no le impide el pleno desarrollo de sus actividades y que no se tradujo en un daño económico.

    También se quejan de la suma de $450.000 fijada por daño psicológico por considerarla desproporcionada, en particular, porque la incapacidad estimada por la perito se basó en el relato de la actora quien le indicó a aquél haber quedado “bajo el vehículo y produciéndole golpes a la altura de la espalda” (cfr. fs. 275, cuarto párrafo), omitiendo además la falta de repercusión económica que el hecho tuvo en la vida de la actora aún con el porcentaje estimado, en particular, en cuanto a la ausencia de modificación de sus vínculos. Cuestionan la aplicación del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

    Discuten, asimismo, el monto por tratamiento psicológico en la comprensión de que se trataría de un supuesto de doble indemnización y consideran irrazonables los montos adjudicados por daño moral y por gastos médico y farmacia, señalando en cuanto a esto último que en la actualidad no sólo resulta necesaria sino obligatoria la obtención de tickets y facturas.

    Por último, se agravian por la tasa de interés fijada, solicitando se aplique la pasiva.

  4. - Aclaraciones previas Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13746747#187820519#20171101152125214 consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Por ello, asiste razón al demandado y la citada en garantía, quienes a fs.

    271, punto II/272, se agraviaron por la aplicación del Código Civil y Comercial, realizada por el juez de la anterior instancia.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR