Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 035955/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 35955/2017/CA1

JUZGADO Nº 19

AUTOS: “F.M., MARIA CONSTANZA C/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió las pretensiones reclamadas en el escrito de inicio, viene apelada por la parte demandada. El perito contador postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. La recurrente se agravia por cuanto, el señor J. a quo, concluyó

    que, en la especie, existió entre las partes una relación de trabajo dependiente. El planteo no ha de tener favorable andamiento.

    Contrariamente a lo expuesto por la parte demandada, es correcta la postura del a quo, en cuanto a que, reconocida la prestación de servicios, resulta aplicable la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T. Desde esa óptica, a cargo de la accionada se encontraba acreditar que el vínculo, que uniera a las partes, tenía un origen diferente al laboral.

    Y considero que no lo ha logrado, por cuanto su escrito de apelación,

    profuso en citas jurisprudenciales –algunas de esta Sala en su antigua composición- y doctrinarias, cuya aplicación al caso no se ha demostrado (el fallo “Cairone” presenta aristas diferentes a la presente causa que nada tiene que ver con lo que se discute en autos), se pierde en consideraciones de tipo dogmático, que no alcanzan a desvirtuar las conclusiones arribadas.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 35955/2017/CA1

    Es que, básicamente, el recurso hace hincapié en el contrato celebrado por la demandada con la actora, sin advertir que, por el principio de primacía de la realidad, el artículo 14 de la L.C.T. fulmina con la nulidad a “todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, …

    aparentando normas contractuales no laborales”.

    En cuanto a la prueba testimonial, la quejosa se limita a disentir de la valoración realizada, por el a quo, de los testimonios de S. y M., pero soslaya que el magistrado hizo mérito, también, de la declaración de Belcuore (fs.183), cuyo contenido no analiza, ni tampoco se hace cargo de las conclusiones que de ellas extrajo el sentenciante. Era carga incumplida del apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la validez de la declaración de S., radica en que aquella fue quien “cubrió” a la actora en las vacaciones y se explayó sobre una modalidad prestacional que la parte accionada no ha desacreditado, por ningún medio de prueba. En conclusión, coincido con la ponderación probatoria realizada en grado. Lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.

    El PAMI ha hecho alusión, también, al tiempo que la actora permaneció

    sin formular reclamo, olvidando no solamente la clara directiva que, al respecto,

    contiene el artículo 58 de la L.C.T., sino también que, nuestro más Alto Tribunal,

    ha dicho “el argumento de que el silencio del trabajador permite considerar que medió una aceptación de las cláusulas contractuales conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos derivadas del contrato de trabajo, y advirtió

    que ello estaría en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts 12, 58 y concs de la LCT” (conf. doct. CSJN en autos “P.C. c/ Litho Formas SA”, Fallos 310:558).

    Y ni siquiera que sus ingresos los hubieron recibido previa emisión de facturas, constituye indicio de trabajo independiente; he dicho al respecto que el Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

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    Expediente Nº CNT 35955/2017/CA1

    hecho de que el trabajador presentara facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.

    La realidad es que toda la prestación y sus condiciones fue dirigida por la accionada y la actora no tenía margen alguno para apartarse de las condiciones impuestas por el PAMI, respecto de la atención de afiliados a quienes no cobraba por sus servicios y a los que, paradójicamente, debía atender sin excusas.

    La prueba pericial contable tampoco arroja...

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