Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 17 de Mayo de 2019, expediente FRO 070314/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 17 de mayo de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 70314/2018 caratulado “FAVARIO, I.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/

Amparo Ambiental”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 35/43 contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo ambiental interpuesta por I.L.F. por la falta de legitimación del actor (fs.

27/34).

Concedido el recurso (fs. 48), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 50/51). Recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase al acuerdo (fs. 52).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa el apelante en relación al punto III, (Iura Novit Curiae), segundo párrafo de la resolución impugnada, que tal pensamiento es inexacto porque pertenece al mundo de los derechos individuales o iusprivatistas ajenos al Derecho Ambiental. Sostiene que en ese marco la persona legitimada para actuar no pretende la tutela judicial de un derecho o garantía personal, propio o directo, sino de un derecho de incidencia colectiva (o interés difuso) que puede incluir el suyo propio como parte de un colectivo indeterminado o no incluirlo de manera alguna.

    Menciona que la Ley Nº 25.675 (BO 22/11/2002) es clara cuando se refiere a la legitimación activa para pedir el cese del daño ambiental colectivo, su recomposición y/o la indemnización sustitutiva, y la acción popular para pedir el cese del daño que le concede a “toda persona”.

    Aduce que el juzgador refleja una concepción errónea de la naturaleza jurídica del derecho a la postulación ambiental que se examina y que las características citadas en el fallo (un derecho o garantía personal, propio o directo) se corresponden a la postulación de un derecho individual, no de un derecho colectivo como el que motiva la especie.

    Considera que se cita doctrina relativa a la teoría del caso, en su Fecha de firma: 17/05/2019 Alta en sistema: 20/05/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32574286#234771304#20190517124358277 opinión inaplicable, en tanto se vislumbra una concepción individual del derecho en crisis que no coincide con la pretensión judicial de tutela ambiental.

    Reitera que la doctrina citada no es aplicable por cuanto esta causa refiere a la tutela de los derechos de incidencia colectiva por el cese de actividad dañosa y resarcimiento de daño ambiental colectivo contra el Estado Nacional.

    Señala que todos son contestes en que la naturaleza jurídica del proceso ambiental es muy distinta respecto del derecho privado y que la ley 25.675 consagra una acción popular al disponer en el artículo 30 que “toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”.

    Estima que el análisis y conclusiones que practica la resolución sobre lo sucedido en los autos “L.M., J.E. y otro s/

    Medidas Preliminares” del Juzgado Federal N° 2, son inexactas.

    Invoca al respecto que en materia de acceso a la jurisdicción se debe tender a abrir la instancia, máxime en materia ambiental donde la ley consigna que “no habrá restricciones de ninguna clase” (Art. 32), lo que no ha sido considerado en la especie.

    Indica que en la causa mencionada en el primer decreto dictado los recurrentes fueron aceptados en el carácter invocado, en tanto el rechazo liminar del caso fue por la procedencia de la especie pero esa resolución –dice-

    no tiene una sola palabra que enerve la legitimación de los recurrentes, considerando por ende que se mantuvo vigente.

    Cuestiona que se haya resuelto que el objeto del presente amparo no puede ser interpretado como un daño ambiental en los términos de la ley 25.675. Dice en tal sentido que la norma transcripta define el daño ambiental de la manera que allí lo describe y con relación a varios rubros, siendo el último que nombra “los bienes y valores colectivos”.

    Agrega que si bien esta demanda no refiere a una cuestión de equilibrio ecológico ni del ambiente en el sentido físico-químico que es Fecha de firma: 17/05/2019 Alta en sistema: 20/05/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32574286#234771304#20190517124358277 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B mayormente conocido, refiere al daño que se produce sobre los “bienes”, que son todos los recursos económicos anulados, disminuidos, retaceados o inexistentes que se reflejan en servicios públicos no prestados o prestados de manera deficiente, sueldos de docentes, camas en los hospitales, municiones y uniformes para las fuerzas de seguridad y los “valores colectivos”, que son el equilibrio psicofísico, la calidad de vida, la tutela del interés superior del niño, las cuestiones relativas a la ancianidad y a los vulnerables en general.

    Menciona que no es exacta la cita del fallo de la CSJN, “R., H.A.e.S.C., Provincia de (Estado Nacional) s/acción de amparo”, ya que consiste en una petición de inconstitucionalidad de una norma y no se basa en un amparo que postula el cese del daño ambiental y su resarcimiento que tiene sus propias reglas. Indica que en un amparo y en una demanda de daño ambiental colectivo no es justo reclamar un interés directo como...

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