Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 11 de Diciembre de 2019, expediente FRO 069047/2018/CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 11 de diciembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A”, el expediente n° FRO 69047/2018 caratulado “FAVARIO, IVAN C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO AMBIENTAL”, del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario.

  1. - Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio del de revocatoria interpuesto por el actor (fs. 32/40vta.) contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018 que –en lo que aquí interesa-

    declaró inadmisible la acción de amparo ambiental interpuesta, por falta de legitimación activa (fs. 25/31).

    Concedido el recurso, se elevaron los autos a esta alzada (fs. 49). Recibidos en esta S. “A”, y cumplido lo dispuesto mediante decreto del 30 de octubre de 2018, se ordenó el pase al acuerdo (fs. 60).

  2. - El recurrente, criticó la parte de la sentencia que establece que toda acción judicial requiere que exista una petición de un sujeto cuyo derecho o garantía personal, propio o directo, haya sido vulnerado y que, a su vez, esa persona debe ser la habilitada por la ley para demandar.

    Expresó al respecto que tal pensamiento es inexacto porque a su entender pertenece al mundo de los derechos individuales ajenos al Derecho Ambiental. Adujo que la persona legitimada pretende un derecho de incidencia colectiva (o interés difuso) que puede incluir el suyo propio como parte de un colectivo. Aludió a la Ley provincial nro.

    10.000 y a la Ley 25.675 sobre política ambiental en cuanto refiere a la acción popular que le concede “a toda persona”

    para pedir el cese del daño ambiental colectivo. Citó

    jurisprudencia que estimó aplicable.

    Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32541172#252112772#20191211102153677 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A En lo que atañe al “caso” o “controversia judicial” a que aludió el sentenciante, dijo que refiere a una concepción individual del derecho en crisis que no coincide con la pretensión judicial de tutela ambiental.

    Expuso que así como resultan difusos los límites del derecho agraviado, también son difusos los límites del hecho ilícito, de allí la conveniencia de la prueba por su parte ofrecida consistente en el expediente administrativo relativo a la deuda de la Nación con la provincia de Santa Fe y el testimonio del Ministro de Economía de la provincia.

    Se agravió de la parte de la sentencia que cita doctrina que refiere a la función jurisdiccional de individualización de la norma general en y para un caso en particular y concreto. Estimó que ello no resulta aplicable a la especie en tanto se trata de derechos de incidencia colectiva. Citó doctrina que estimó pertinente.

    Afirmó que la legitimación para obrar es promiscua, pues la Ley 25.675 consagra una acción popular.

    Refirió como ejemplo al caso de la quema de los pastizales de las islas entrerrianas. Aludió a los principios de mayor amplitud probatoria, al principio de prevención y al precautorio.

    En cuanto al análisis efectuado por el magistrado de lo sucedido en los autos “L.M., estimó que sus conclusiones no son exactas. Expuso que en materia de acceso a la jurisdicción se debe tender a abrir la instancia, máxime en materia ambiental.

    Por otro lado aludió a la procedencia, esto es, la viabilidad jurídica de la pretensión, la que dijo que deberá ser resuelta después del debido proceso, es decir, después de contestar la demanda, de la producción de la Fecha de firma: 11/12/2019 prueba Firmado por: FERNANDOyLORENZO los BARBARÁ, alegatos JUEZ DEyCAMARA que la “jurisdictio” anterior a este Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32541172#252112772#20191211102153677 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A momento resulta prematura.

    Expuso que en el primer decreto el juez tuvo a los recurrentes por aceptados en el carácter invocado.

    También adujo que el rechazo liminar de aquel caso fue por la procedencia de la especie porque erróneamente –aclaró- se confundió una facultad disponible para la parte actora de postular una medida preparatoria con sus efectos procesales (art. 323 del CPCCN), pero que la legitimación de los recurrentes se mantuvo vigente. Consideró que afirmar que los dos casos son análogos es inexacto; que a diferencia de lo que surge de la resolución que ahora impugna, en aquel juicio no se vertió opinión vinculante sobre la materia litigiosa sino sobre medidas cautelares.

    Se quejó de que si como actor hubiera diseñado un caso singular donde trazara la relación de causalidad entre el hecho ilícito y su centro de interés, habría sido un caso de interés privado inapto para ser tratado en el marco del daño ambiental colectivo, sino en el daño ambiental individual, que remite a otra disciplina. Efectuó

    consideraciones de lo que el interés colectivo implica.

    Aludió al concepto de intereses difusos.

    Expresó que es claro que su demanda no refiere a una cuestión de equilibrio ecológico ni del ambiente en el sentido físico-químico mayormente conocido. Sino que refiere al daño que se produce sobre los bienes y valores colectivos:

    los recursos económicos anulados, disminuidos, retaceados o inexistentes que se reflejan en servicios públicos no prestados o prestados deficientemente, sueldos de docentes, camas en los hospitales, municiones y uniformes para las fuerzas de seguridad.

    En lo que hace al concepto de valores colectivos, Fecha de firma: 11/12/2019 refirió

    Firmado por: F.L.B., al Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA equilibrio JUEZ DE CAMARA psicofísico, la calidad de vida, la Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32541172#252112772#20191211102153677 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A tutela del interés superior del niño, las cuestiones relativas a la ancianidad y a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad en general. Recordó que todo ello fue expuesto en la demanda y que es parte del contradictorio que la demandada deberá contestar.

    Manifestó que en materia de urgencia resulta claro lo que consigna el principio de prevención, el principio precautorio y los principios que emanan del bloque convencional del que la República Argentina es parte.

    Seguidamente aludió al principio de legalidad, al de progresividad y al principio pro omine, que en caso de duda debe priorizarse abriéndose el debate correspondiente.

    En cuanto a la parte de la sentencia que refiere al principio de iura novit curia se agravió de que no es exacto que su parte pretenda en este juicio ejecutar la sentencia de Corte, que sí reclama daños y perjuicios que surgen de su incumplimiento y por eso en la discriminación de su pretensión procesal señaló las distintas variantes de cumplimiento de la acción de daño: el cese, la remediación y/o el resarcimiento sustitutivo.

    Se quejó de la jurisprudencia invocada por el juez (Fallos 331:1364), en cuanto estimó que no resulta aplicable por consistir en una petición de inconstitucionalidad de una norma y no como en un amparo que postula el cese del daño ambiental y su resarcimiento y que tiene sus propias reglas.

    Por otra parte se agravió en cuanto resulta inexacto que pretenda subrogarse en el lugar del Gobernador de la provincia de Santa Fe. En ese sentido expuso que la acción de cese de daño y resarcimiento de daño ambiental colectivo es propia y autónoma y que nada se ha dicho del Fecha de firma: 11/12/2019 instituto Firmado por: de BARBARÁ, F.L. la acción de subrogación JUEZ DE CAMARA a la que la resolución Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32541172#252112772#20191211102153677 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A refiere como propuesta.

    Se quejó asimismo del considerando IV relativo a las particularidades del fallo de la CSJN que sustenta la resolución venida en revisión. Entendió que el tribunal nada tiene que decir al respecto en esta instancia, que tal conducta es una opinión prematura sobre el fondo. Lo mismo dijo respecto del considerando relativo a...

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