Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FMP 000876/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de febrero de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: FAVANET SA c/ AFIP - DGI s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE DERECHO, Expediente FMP 876/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada del 4/11/2022 la AFIP deduce recurso extraordinario (arbitrariedad, gravedad institucional y cuestión federal);

    encontrándose la causa en condiciones, se dictó la providencia de autos para resolver.

  2. La doctrina de la arbitrariedad debe ser analizada en primer término (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

    Luego, en los esbozos trazados acerca de tal doctrina en el recurso deducido, no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad-, corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina del máximo Tribunal sobre el punto.

    En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, a criterio de este cuerpo colegiado, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Por el contrario, se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico y citas jurisprudenciales, sin establecer tampoco la relación que habría entre el caso de autos y la jurisprudencia invocada; todo ello, como es sabido, no resultaría suficiente para sustentar el punto (arg. Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139; y 303: 769, 834,

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84

    y 323: 287, entre muchos otros).

    Por último, resulta propicio hacer hincapié en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la arbitrariedad no constituye fundamento autónomo del recurso extraordinario sino un medio para asegurar el reconocimiento de garantías constitucionales, de modo que éstas deben ser invocadas demostrando su relación directa e inmediata (énfasis agregado,

    Fallos: 308: 770; 310: 324; 311: 267, 955 y 1231; 312: 195 y 255; 314: 1817).

  3. La gravedad institucional alegada tampoco puede prosperar, por cuanto no se advierte que las cuestiones debatidas en autos excedan del mero interés individual de las partes y afecten de modo directo a la comunidad (Fallos: 247:

    601; 255: 41; 290: 266; 292: 229; 293: 504; 307: 770 y 919 y 324: 533). Además,

    se ha sostenido que no alcanza la mera invocación por parte del apelante de la gravedad institucional sino que tal argumento debe ser objeto de un “serio y concreto razonamiento” que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (Fallos: 303: 221, 759, 926, 1923; 305: 1920;...

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