Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FMP 025541/2016/CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de febrero de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: FAVANET S.A. c/ AFIP- DGI s/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, Expediente FMP 25541/2016,

provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría ad hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que contra la sentencia de esta Alzada del 4/11/2022 AFIP, DGI

deduce recurso extraordinario (arbitrariedad, gravedad institucional y cuestión federal); encontrándose la causa en condiciones se dictó la providencia de autos para resolver.

II.- La recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad, aspecto que debe ser analizado en primer término (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805;

327: 5751 y 328: 911 entre otros). Luego, en virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad-, corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina del máximo Tribunal sobre el punto.

En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, a criterio de este cuerpo colegiado, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Por el contrario, se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico y citas jurisprudenciales, sin establecer tampoco la relación que habría entre el caso de autos y la jurisprudencia invocada; todo ello, como es sabido, no resultaría suficiente para sustentar el punto.

III.- En efecto, el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307:

1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879

y 3139, entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834,

841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320:

84 y 323: 287, entre muchos otros). Asimismo el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306:

1529 y 322: 1690).

Asimismo destacamos que también se ha sostenido que el error simple en la apreciación de las pruebas o del derecho no configura, prima facie,

arbitrariedad (Fallos: 303: 436, 774, 890 y 1083, entre otros) o bien que las cuestiones opinables –sobre aspectos fácticos o normativos- tampoco engendran arbitrariedad puesto que si hay un abanico de posibilidades jurídicas razonables para optar, la elección de una de ellas no implica, por supuesto, arbitrariedad: se trata del legal y legítimo proceder de un juez que, entre varios caminos a seguir,

prefiere uno de ellos (confr. S., N.P., “Recurso Extraordinario”,

tomo II, págs. 123 y siguientes).

En este orden de ideas, es sabido que quien pretende habilitar la instancia extraordinaria, debe demostrar de modo palmario o inequívoco, que el pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso de una decisiva carencia de fundamentación.

Por último, resulta propicio hacer hincapié en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la arbitrariedad no constituye fundamento autónomo del recurso extraordinario sino un medio para asegurar el reconocimiento de garantías constitucionales, de modo que éstas deben Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR