Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Noviembre de 2023, expediente FMP 025168/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

FAVACARD SA c/ AFIP DGI s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 25168/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por el accionado y por el Dr. M.R.J. en oposición a la sentencia que resuelve: 1º) Hacer lugar a la acción meramente declarativa promovida en autos por FAVACARD S.A. en contra de la AFIP-

    DGI y declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 4 de la ley 25.561 (en cuanto modifica el art. 10 de la ley 23.928) y del art. 5 del decreto 214/02. En consecuencia, se hace saber a las partes que resulta de aplicación a las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas por la contribuyente FAVACARD S.A., para el ejercicio fiscal cuyo cierre operó el 30 de abril de 2016, el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (conf.

    Fundamentos II y III); 2º) Impone las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 3º) Atento al estado de las presentes actuaciones, se regulan en este mismo acto los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme lo expuesto en el Fundamento

  2. En ese sentido, siendo que, debido a la naturaleza de la acción entablada no existe valor económico a considerar como base a los fines arancelarios,

    evaluando la actuación de los profesionales intervinientes, y teniendo presente la calidad, eficacia, incidencia y trascendencia de la labor profesional desarrollada por cada uno de ellos, así como también el modo en el que culmina el pleito, regulo: a) Los honorarios del Dr. M.R.J.F. de firma: 03/11/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    (letrado patrocinante de la parte actora), por las actuaciones cumplidas durante la primera etapa del proceso, en la suma de sesenta y siete mil seiscientos pesos ($67.600), conforme lo establecido por los arts. 6; 8; 10; 37;

    38; 47 y ccdtes. de la ley 21.839. Por las actuaciones correspondientes a la segunda y a la tercera etapa, se regulan a favor del mismo abogado 9 UMA,

    equivalentes a la suma de ciento doce mil trescientos once pesos ($112.311),

    por cada una de ellas (arts. 16; 19; 29; 48 y ccdtes. de la ley 27.423 y Ac. 28

    2021 CSJN). b) Los honorarios de la Dra. M.S.C. (apoderada de la accionada), por la primera etapa de este juicio, en la suma de veinte tres mil trescientos treinta pesos ($23.330) y por su labor en la segunda etapa, en 4

    UMA, equivalentes a la suma de cuarenta y nueve mil novecientos dieciséis pesos ($49.916) (6; 8; 10; 37; 38; 47 y ccdtes. de la ley 21.839; arts. 16; 19;

    29; 48 y ccdtes. de la ley 27.423 y Ac. 28/2021 CSJN). c) Los honorarios de la Dra. L.R.N. (apoderada de la accionada), por la primera etapa de este juicio, en la suma de veinte tres mil trescientos treinta pesos ($23.330)

    y por su labor en la segunda etapa, en 4 UMA, equivalentes a la suma de cuarenta y nueve mil novecientos dieciséis pesos ($49.916) (6; 8; 10; 37; 38;

    47 y ccdtes. de la ley 21.839; arts. 16; 19; 29; 48 y ccdtes. de la ley 27.423 y Ac. 28/2021 CSJN). d) Los honorarios de la Dra. S.G., por las tareas desarrolladas en la tercera etapa procesal, en 7 UMA, equivalentes a ochenta y siete mil trescientos cincuenta y tres pesos ($87.353) (arts. 14; 16;

    19; 20; 29; 48 y ccdtes. de la ley 27.423 y Ac. 28/2021 CSJN). e) Los honorarios de la Perito Contadora Pública Nacional, R.M.A., en 8 UMA, equivalentes a la suma de noventa y nueve mil ochocientos treinta y dos pesos ($99.832), atendiendo a la trascendencia del informe por ella presentado para la resolución de la controversia de autos (art. 6, decreto ley 16.638/57; art. 60 ley 27.423).

    Los agravios del recurso de la accionada se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la demanda. En primer término, indica que el Magistrado se apartó de la normativa que deroga expresamente la aplicación del ajuste por inflación. Estima que yerra el Aquo al declarar la Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley 24.073 y Art. 5 del Dec. 214/02,

    interpretando erróneamente el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Candy”) citado en su sentencia.

    Hace referencia a otros pronunciamientos que apoyarían su tesitura y expresa que el Magistrado anterior debió haber aplicado lo dispuesto en el Art.

    10 de la Ley de Convertibilidad ya que la Ley 24.073, al igual que la Ley 25.561 de Emergencia Económica, ratificaron y aclararon los términos de la ley 23.928, vedando en el caso la indexación.

    Critica también que el magistrado actuante en la Instancia anterior hubiese soslayado la impugnación efectuada por el Consultor Técnico actuante en Autos.

    Por iguales razones, cuestiona la imposición de costas de que fuera objeto, reclamando se apliquen en el orden causado toda vez que su parte no participó de la formación de la legislación impugnada. Finalmente, se agravia de los honorarios regulados al letrado representante de la parte actora.

    Por su parte, el Dr. M.R.J. apela sus honorarios por bajos.

    Corrido el traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  4. De manera preliminar, y para una mejor comprensión del tema a resolver entiendo que cabe hacer una breve reseña de las normas y circunstancias comprometidas en la cuestión.

    La ley 21.894 introdujo el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias. Posteriormente, la ley 23.260 incorporó a este ajuste importantes modificaciones que se presentan en el título VI de la ley de Impuesto a las Ganancias bajo la denominación “ajuste por inflación”. De acuerdo a estas normas, los contribuyentes a los fines de determinar la ganancia neta imponible, debían deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquidaba, el ajuste por inflación resultante de las tablas elaboradas mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general (IPM).

    Este sistema operó hasta la sanción de la ley de convertibilidad (ley 23.928) cuyo artículo 10 dispuso “Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria,

    variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,

    impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,

    reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.

    Como consecuencia de esta ley que prohíbe la indexación, se dictó

    para el ámbito tributario la ley 24.073; el artículo 39 de este ordenamiento jurídico señala que “A los fines de las actualizaciones de valores previstas en Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la DIRECCIÓN

    GENERAL IMPOSITIVA para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992

    deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive”. En los hechos, lo que...

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