Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Octubre de 2022, expediente FMP 021953/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

FAVACARD SA c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, Expediente FMP 21953/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que el 21 de marzo de 2022, con agravios expresados el 22 de junio de 2022, se presenta AFIP, apelando la sentencia dictada el 21 de marzo de 2022, en tanto acoge la acción declarativa incoada en autos y autoriza a la empresa actora a confeccionar su declaración jurada respecto al impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal cerrado el 30 de abril de 2015, haciendo aplicación del régimen de ajuste por inflación contemplado en la ley de impuestos a las ganancias, con costas a la demandada.-

En primer lugar, se agravia de la decisión del Aquo de ordenar la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, apartándose de las normas legales vigentes.

Agrega que, para que una normativa se declare inconstitucional debe tenerse en cuenta como requisito para la admisibilidad de la acción, que la arbitrariedad o ilegalidad del acto sea manifiesta, situación que –según entiende- no ocurre en el caso de autos.

Se agravia también de la incorrecta valoración de la prueba, dado que,

no se tiene en consideración en la sentencia las impugnaciones realizadas a la prueba pericial. -

Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

29040285#342958046#20220927083655210

Finalmente, cuestiona la imposición de costas de que fuera objeto,

reclamando se apliquen en el orden causado toda vez que su parte no participó

de la formación de la legislación impugnada. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son contestados por la demandante en términos de presentación digital el día 30/06/2022 y que acto seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho. ---

Refiere a que lo expresado por la demandada no es una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado, por lo cual debe desestimarse y declararse desierto.

Sin perjuicio de lo anterior, remarca que el recurso intentado no prospera, dado que, el supuesto de confiscatoriedad se encuentra debidamente acreditado.

Además, manifiesta que el informe contable demuestra que resulta más equitativo y constitucional en función de la capacidad contributiva de la firma ajustar los resultados obtenidos utilizando el mecanismo de ajuste por inflación que la no utilización del mismo. -

Reitera el expreso sentido de la doctrina “Candy” que da sustento a la sentencia dictada por el Aquo. Asimismo, explica que el más Alto Tribunal ha hecho extensivas las conclusiones de este precedente a otros casos en los cuales la alícuota es incluso inferior. ---

Por las mismas razones, defiende la imposición de costas a la perdidosa. ---

Finalmente, propone la íntegra confirmación de la sentencia recurrida,

con imposición de costas en Alzada a la recurrente perdidosa. ---

III): Elevados los obrados a esta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama en fecha Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

29040285#342958046#20220927083655210

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

08/07/2022, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis de la apelación respecto de la sentencia puesta en crisis, adelanto mi postura en el sentido de confirmarla íntegramente, ello a tenor de los siguientes fundamentos: ---

Resulta claro aquí el hecho de que la apelante se agravia del dictado de sentencia en 1ª Instancia, en cuanto el Magistrado allí actuante acogió la acción promovida en Autos por la actora FAVACARD SA, estimando que corresponde la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los estados contables de la actora, para el ejercicio fiscal cuyo cierre operó el 30 de abril de 2015. ---

También es real que el pedid de la accionante, se funda en un estado de incertidumbre que la empresa actora aduce sobre el alcance de tal indicación legal, entendiendo que la AFIP, le genera una obligación que violenta sus Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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derechos constitucionales a trabajar, ejercer industria lícita, y además en forma discriminatoria. ---

Definido el punto que antecede, he de señalar ahora que el planteo de la impetrante será evaluado sólo en cuanto postula que la normativa impugnada resulta inconstitucional por agraviar presuntamente en forma actual e inminente sus derechos constitucionales en la forma antes expuesta desde el estado de incertidumbre que el accionar de la AFIP al aplicar la norma impugnada, le genera. ---

Teniendo en cuenta el tipo de proceso constitucional promovido en Autos, y además el hecho de haberse abierto oportunamente ésta causa a prueba, cabe evaluar cuidadosamente acerca de cuáles son los recaudos formales y sustanciales que hacen a su procedencia, en los términos que siguen: ---

Resalto también que no pondré en tela de juicio en este voto, la circunstancia de que el moderno derecho procesal constitucional ofrece hoy a la ciudadanía toda una “batería” de instituciones y herramientas a fin de garantizar la vigencia de sus derechos, y aún también para adquirir certeza acerca del alcance de los...

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