Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Diciembre de 2021, expediente FMP 007022/2013/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

FAVACARD SA c/ AFIP DGI s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, Expediente FMP 7022/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., D.A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que en fecha 21/07/2020, con agravios expresados en fecha 27/11/2020, se presenta AFIP/DGI, apelando la sentencia obrante a fs. 162/67,

en tanto acoge la acción declarativa incoada en Autos estimando que corresponde la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los estados contables de la firma actora, por el período fiscal clausurado en fecha 30 de abril de 2013, imponiéndole las costas del proceso.

Estima que yerra el a quo al declarar la inconstitucionalidad del Art. 39

de la Ley 24.073 y Art. 5 del Dec. 214/02, interpretando erróneamente el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Candy”) citado en su sentencia.

Hace referencia a otros pronunciamientos que apoyarían su tesitura y expresa que el Magistrado anterior debió haber aplicado lo dispuesto en el Art.

10 de la Ley de Convertibilidad ya que la Ley 24.073, al igual que la Ley 25.561

de Emergencia Económica, ratificaron y aclararon los términos de la ley 23.928,

vedando en el caso la indexación.

Critica también que el magistrado actuante en la Instancia anterior hubiese soslayado la impugnación efectuada por el Consultor Técnico actuante en Autos.

Fecha de firma: 23/12/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

16414172#313403625#20211222122735337

Señala asimismo que resulta cuestionable la validez de la información en la que el perito basó su dictamen, con lo que sería procedente la impugnación del contenido de toda la pericia contable agregada a Autos y con ello la determinación de los impuestos a las ganancias y a ganancia mínima presunta,

que son los alcanzados por el objeto de las tareas que el A quo encomendó al perito contador actuante en Autos.

Con ello estima que no se da en Autos la prueba concluyente que la Corte exige en Autos “Candy” para que proceda el ajuste por inflación aquí

pretendido.

Por iguales razones, cuestiona la imposición de costas de que fuera objeto, reclamando se apliquen en el orden causado toda vez que su parte no participó de la formación de la legislación impugnada.

Asimismo, plantea apelación contra la regulación de honorarios practicados a favor del Dr. J. y de la Perito Contadora Azmat.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fecha 02/12/2020), los mismos son respondidos por la demandante en términos de presentación de fecha 14/12/2020, y que acto seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho.

En primer lugar, plantea la falta de una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado por ser el memorial presentado solo una expresión de disensos respecto de lo resuelto por el a quo.

Respecto a la pericia, expresa que al intentar cuestionar la misma termina ratificando lo informado por el experto, con cuestionamientos dogmáticos sin resguardo contable que permita demostrar una falta de desproporción respeto de las ganancias, así resulta ser el dictamen del consultor técnico propuesto por la demandada una ratificación del informe pericial.

Fecha de firma: 23/12/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

16414172#313403625#20211222122735337

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Reitera luego el expreso sentido de la doctrina “Candy” que da sustento a la sentencia dictada por el Aquo.

Por las mismas razones defiende la imposición de costas a la perdidosa,

decidida por parte del Aquo en la sentencia rogada.

Por lo expuesto propone la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas en Alzada a la recurrente perdidosa.

III): Elevados los obrados a ésta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, en fecha 27/08/2021 se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis de la sentencia puesta en crisis, adelanto mi postura en el sentido de confirmar íntegramente la sentencia rogada, ello a tenor de los siguientes fundamentos:

Fecha de firma: 23/12/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

16414172#313403625#20211222122735337

Resulta claro aquí el hecho de que la apelante se agravia del dictado de sentencia en 1ª Instancia, en cuanto el Magistrado allí actuante acogió la acción promovida en Autos por la razón social que gira bajo la denominación de Favacard SA., declarando la inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley 24.073, Art. 4º de la Ley 25.561 y Art. 5º del Dec. 214/02, estimando que corresponde la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación para las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias para el ejercicio fiscal cuyo cierre operó el 30 de abril de 2013.

También es real que el pedido se funda en un estado de incertidumbre que la empresa actora aduce sobre el alcance de tal indicación legal,

entendiendo que la AFIP/DGI, le genera una obligación que violenta sus derechos constitucionales a trabajar, ejercer industria lícita, y además en forma discriminatoria.

En tal contexto, entiendo que en realidad la normativa atacada no es incierta, ya que impone una obligación claramente definida en su texto, pero es claro que la promoviente pretende su declaración de inconstitucionalidad,

de lo que derivo que en tal contexto radica la incertidumbre apuntada.

Definido el punto que antecede, he de señalar ahora que el planteo de la impetrante será evaluado sólo en cuanto postula que la normativa impugnada resulta inconstitucional por agraviar presuntamente en forma actual e inminente sus derechos constitucionales en la forma antes expuesta desde el estado de incertidumbre que el accionar de la AFIP al aplicar la norma impugnada, le genera.

Teniendo en cuenta el tipo de proceso constitucional promovido en Autos, y además el hecho de haberse abierto oportunamente ésta causa a prueba, cabe evaluar cuidadosamente acerca de cuáles son los recaudos formales y sustanciales que hacen a su procedencia, en los términos que siguen:

Fecha de firma: 23/12/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

16414172#313403625#20211222122735337

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Resalto también que no pondré en tela de juicio en éste voto, la circunstancia de que el moderno derecho procesal...

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