Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 31 de Octubre de 2014, expediente CNT 042318/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98.419 CAUSA Nº

42.318/2010 SALA IV “FAVA, Y.N. C/

INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 282/284)

se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs.

285/286 (actora) y a fs. 289/292 (demandada), respectivamente replicados a fs. 303/305 y 306/307.

A su turno, la perito contadora apela sus honorarios por bajos (fs. 287/288).

II) Por razones metodológicas, trataré en primer lugar el agravio vertido por la parte actora contra lo principal decidido.

Sostiene dicha parte que existieron errores en la valoración de las pruebas efectuada en grado, así como en el derecho aplicable. Refiere que en realidad padeció dos enfermedades diversas (“agorafobia” y “depresión reactiva”) y no una única identificada como “trastorno de ansiedad”. Refiere que no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos a propuesta de su parte, ni la respuesta brindada por “Euromedic S.A.”, ni el certificado acompañado a fs.

144 suscripto por su médico. Aduce, así, que, ante la aparición de una nueva afección, debió computarse un nuevo período de licencia en los términos del art. 208 LCT y abonar los salarios correspondientes.

Empero, a pesar del esfuerzo argumental, considero que no le asiste razón en la queja.

Creo útil señalar, ante todo, que, a mi modo de ver, en el escrito de inicio no lucen debidamente fundamentados los aspectos relativos a las afecciones psíquicas que dijo padecer ni a las deficiencias en el pago del salario, sin que esto diera cabal Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación cumplimiento a la disposición del art. 65 de la LO en cuanto exige designar con precisión la cosa demandada (cfr. inc. 3º), es decir, señalar en forma precisa y concreta cuál es el objeto de su reclamo o pretensión, como así también al requisito contenido en el inc. 4º, esto es, los hechos en que se fundó explicados claramente (conf. Manual de Derecho Procesal del Trabajo, dirigido por M.Á.P., pág.186, Ed. Astrea - 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2011).

En este orden de saber, considero que el muy escueto relato efectuado a fs. 4 vta. mal podría haber resultado fundamento suficiente a los fines de obtener una sentencia judicial condenatoria en el sentido pretendido.

En efecto, en la demanda únicamente se limitó a señalar que las dolencias psíquicas no eran las mismas y que las manifestaciones y tratamientos de una y otra afección eran esencialmente distintos, pero sin brindar una explicación acerca de tal distinción, ni del modo en que se manifestó cada enfermedad ni cuáles serían los tratamientos a los que debía verse sometida; y, de igual modo, con relación a su salario, sólo refirió que “…al percibir sus haberes de marzo 2010 advirtió que no le eran abonados en forma completa…”, reclamando en su liquidación las diferencias salariales con relación a ese salario por un monto de $400, mas en ningún momento puntualizó por qué consideró que estaba incompleto ni cómo arribó al monto así consignado.

Al respecto, conviene recordar que la demanda determina...

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