Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2011, expediente C 107720

PresidenteSoria-Pettigiani-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.720, ". , M.C. contra B. ,A. . Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la acción de filiación promovida en autos (v. fs. 415/425).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión de filiación formulada por M.C.F. en representación de su hija menor -M.L.F. - y, en consecuencia, declaró que la niña es hija biológica del accionado (v. fs. 357/366 y 414/425).

    En lo que interesa destacar, el tribunal a quo sostuvo que las objeciones formuladas por el demandado en torno a la prueba pericial se fundan en supuestas irregularidades, defectos o vicios in procedendo, cuyo tratamiento excede su función revisora. No obstante ello, dada la trascendencia de la cuestión entendió que no correspondía omitir expedirse sobre el valor de dicha prueba (fs. 416 vta.).

    En el abordaje del tema juzgó que debían desecharse los cuestionamientos que se apoyan en la existencia de una "mancha de alcohol" en la muestra sanguínea del accionado. Para así decidir se afianzó en las explicaciones de la doctora M.A.G. quien destacó que el material llegó en perfectas condiciones y el "hecho que la muestra del señor B.A. [demandado en autos] fuera aparentemente ‘manchada de alcohol’ según acta de toma de muestra [...] no alteró en absoluto los resultados obtenidos, ni contaminó el perfil genético de A.B. De lo contrario [...] hubiera solicitado una nueva muestra. Tratándose de una inclusión de paternidad no hay forma obteniendo un perfil erróneo, que no se detecten exclusiones y se obtenga un porcentaje de paternidad del 99,999%" (fs. 416 vta. cit.).

    Por otra parte, con cita autoral y jurisprudencial refirió que "en el juicio de filiación, la prueba de compatibilidad inmuno genética -mediante el sistema HLA-, y los estudio[s] de A.D.N., revisten trascendencia fundamental, porque resultan el único modo directo y confiable de investigar el nexo biológico y autoriza a tenerlo por cierto o descartarlo. El grado de certeza que arrojan dichas pruebas (cercano al 100%), hace que pueda concluirse de manera casi absoluta en la atribución de paternidad, o en su caso, desechar toda idea de existencia de la misma" (fs. 417 vta./418).

    A lo expuesto agregó que en el caso la extracción y traslado de las muestras, de que dan cuenta las actuaciones de fs. 186/187, se ajustó en un todo a los recaudos de seguridad y preservación para que el estudio sea digno de crédito (fs. 419).

    Seguidamente, asignó pleno valor a la experticia teniendo en consideración los criterios científicos que la sustentan y la competencia de la experta. Por fin, concluyó que la prueba pericial producida que da como resultado una probabilidad de paternidad del demandado del 99,999% constituye un elemento irrefutable, a lo que se suman como corroboración las declaraciones testimoniales de fs. 175/176 y 177/178 (fs. 470 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza el demandado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 431/435, en cuyo marco acusa la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial; 374, 375, 384, 474 y 850 del Código...

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