Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Junio de 2022, expediente COM 028746/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de dos mil veintidos,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “FAVA, J.C. Y OTRO c/ CAJA DE

SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 28746/2016; juzg. N° 5, sec.

N° 10), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 325/53?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante el pronunciamiento apelado, la sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. J.C.F. y la Sra. A.M.P. contra Caja de Seguros SA a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro celebrado, más la indemnización por los daños y perjuicios que alegaron haber padecido.

    Para así decidir, concluyó que se había configurado el supuesto de aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 de la ley 17.418 y de Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,FAVA, J.C. Y OTRO c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 28746/2016

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    seguido, tuvo por cierto que el rodado de los actores había sufrido “destrucción total” en los términos previstos en la respectiva póliza.

    En ese marco, consideró que debido a la mora en que había incurrido la demandada, la suma asegurada del contrato había perdido virtualidad,

    fundamento bajo el cual determinó que la compañía debía abonar a los accionantes un importe de dinero equivalente al valor actual de un automotor del mismo año, modelo y características que el siniestrado, a cuyo fin encomendó al perito ingeniero mecánico designado en autos practicar la correspondiente liquidación.

    Estableció que dicha suma sólo generaría intereses en caso de injustificada demora de la accionada en cumplir con la condena impuesta, con sustento en que reconocer el valor actual más intereses a calcular desde la fecha del siniestro implicaría otorgar una doble actualización del capital oportunamente adeudado.

    Hizo lugar a la privación de uso por la suma de $20.000 y en cambio,

    rechazó el daño punitivo peticionado por los motivos que allí expresó.

    Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida.

  2. El recurso.

    1. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes, quienes sostuvieron y contestaron, respectivamente, cada recurso.

      La Sra. Fiscal ante la Cármara presentó su dictamen a fs. 379/86.

      Fecha de firma: 21/06/2022

      Alta en sistema: 22/06/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    2. a. Los actores cuestionan que la juez de grado no haya aplicado intereses a la indemnización concedida por la destrucción total de su vehículo.

      Expresan que no resulta suficiente la actualización de la suma asegurada debido a la depreciación del valor del rodado y refieren que los intereses deben estar dirigidos a resarcir el daño sufrido por la indisponibilidad del crédito aquí reclamado.

      En consecuencia, solicitan que a dicho importe se le adicionen intereses a la tasa activa que el Banco de la Nación Argentina cobra en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.

    3. b. Se agravian del rechazo del daño punitivo.

      Consideran que se encuentra configurado en autos el destrato que la demandada les propinó, debido a que luego de la citación realizada para inspeccionar el automóvil, la compañía no respondió ninguno de los reclamos formulados, así como tampoco abonó la indemnización debida por el siniestro acaecido.

    4. c. Por último, se quejan del monto otorgado en concepto privación de uso y la falta de aplicación de intereses por considerar que dicho importe resulta insuficiente para indemnizar los gastos en que debieron incurrir para transportarse por medios alternativos.

    5. De su lado, la aseguradora se agravia de que se la haya condenado a pagar una suma equivalente al valor actual de una unidad similar a la Fecha de firma: 21/06/2022

      Alta en sistema: 22/06/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V.,FAVA, J.C. Y OTRO c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 28746/2016

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      siniestrada, bajo el argumento de que ello importa el desembolso de un monto mayor al que fuera pactado entre las partes.

      Considera que la sentenciante efectuó una parcial y errónea interpretación de las cláusulas contractuales del contrato de seguro,

      vulnerando los límites económicos de responsabilidad fijados convencionalmente y regulados en el art. 61 de la LS.

      Sostiene que de la cláusula CG-DA 4.2. surge que los accionantes deben percibir la suma asegurada en la póliza y que esta constituye el límite máximo por el cual se obliga a responder, motivo por el cual requiere que los alcances del rubro se ajusten a los límites previstos en el contrato de seguro.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, los actores reclamaron en autos que la demandada fuera condenada a cumplir el contrato de seguro automotor que entre ellos había sido celebrado, más los daños y perjuicios que esta última les había ocasionado a causa del incumplimiento que le imputaron.

      La juez de grado hizo lugar a la acción, lo que motivó los agravios que he sintetizado en el apartado anterior.

      Ha quedado firme –pues no ha merecido queja- la responsabilidad endilgada a la aseguradora, hallándose el debate circunscrito en determinar el alcance de los rubros otorgados en la sentencia de grado, y si procede o no el daño punitivo rechazado.

    2. La suma...

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