Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Septiembre de 2016, expediente CNT 049732/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91426 CAUSA NRO.

49.732/2010 AUTOS: "FAUR LUIS C/ LEVY MARIO Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 78 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Septiembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La Sentencia obrante a fs. 471/488 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 489/490 y por las codemandadas Happy Man S.A. a fs. 498/502, P.S.T. a fs. 503/508 y M.L. a fs.

    509/514.

    Dichas presentaciones merecieron luego las réplicas de sus respectivas contrarias a fs. 519, 520 y 523/525.

    Por su parte, el perito M.J.M.D., a fs. 497, cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. La parte actora, se agravia por la tasa de interés adoptada en origen y por la fecha a partir de la cual se fijó el cómputo de los mismos. Por último, se alza contra los honorarios regulados a su favor por entenderlos exiguos.

    Los codemandados, en primer lugar solicitan a esta Alzada que se inhiba de resolver esta L. y se ordene la remisión al Fuero Civil. Subsidiariamente, cuestionan por arbitraria la valoración de las pruebas que llevó al Juez de grado a condenarlos por la normativa civil destacando que, el accidente fue in itinere y que además ocurrió por exclusiva culpa del actor.

    También, se quejan por el porcentaje de incapacidad tomado en origen, por considerar excesivo el monto indemnizatorio y por la fecha a partir de la cual se aplican los intereses. Finalmente, los demandados T. y L., cuestionan la condena en forma solidaria.

  3. Memoro que el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la demanda dirigida contra los empleadores del actor orientada al cobro de una indemnización fundada en la normativa civil, con el fin de reparar las derivaciones dañosas del infortunio sufrido por el Sr. L.F. el 01/12/2008 y que los resultados tanto de la pericia médica traumatológica y psiquiátrica, arrojaron que el reclamante porta una incapacidad psicofísica del 55% de la t.o., a raíz del evento que dañó su salud.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19835395#162512047#20160920104955725 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Desde tal perspectiva, tras considerar probados el accidente, el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, el Sr. Juez que me precedió, previo análisis de las constancias de la causa y conforme la sentencia dictada por la Sala II de ésta Cámara Nacional de Apelaciones en los autos “F.L. c/L., M. y otros s/ Despido”, Expte.

    Nº 48.135/2009, S.D. Nº 101283 (ver fs. 339/346) declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la Ley 24.557 y resolvió condenar en forma solidaria a los empleadores del actor en los términos del art. 1757, 1758 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente, tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta la edad, el porcentaje de incapacidad psicofísica, salario, daño moral, consideró que debe percibir la suma total de $300.000, a valores vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante, más los intereses según la tasa resultante del Acta CNAT 2357.

  4. Con relación al agravio esgrimido por las demandadas, en cuanto solicitan a esta Alzada se inhiba de resolver sobre la litis y ordene el traslado a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, adelanto que no prosperará, ya que resulta improcedente dicha petición. Digo esto, porque la mención que efectuara el Sr. Magistrado de grado a fs. 473, en cuanto a la eventual incompetencia ante acciones fundadas en el derecho común no resultan aplicables a este caso en particular, dado que el accidente sufrido por el actor el 01/12/2008 ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (26/10/2012).

  5. Sentado lo expuesto y sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, razones de orden metodológico me llevan a analizar en primer lugar el recurso de apelación de los codemandados, que se quejan por la valoración de las pruebas efectuadas en grado.

    En mi opinión, mediante la prueba testimonial aportada, únicamente por la parte actora, quedó suficientemente demostrado que el actor se accidentó de la forma denunciada en el escrito de inicio. En tal sentido observo que el testigo P.V. (a fs. 195/196), sin merecer impugnación alguna, expresó que el actor estaba caído en la entrada de un local de venta de ropa de hombre, y el dicente permaneció con el actor 20/30 minutos, aproximadamente, cuando el dicente llegó el actor estaba en el piso en la entrada del local, también aclara que eso ocurrió a las 9.00hs.. Por último, el Sr. J.G.I. (a fs. 335/337), manifestó que conoce al actor por ser su suegro, que el 1/12/2008, una señora que dice llamarse B. lo llama por teléfono, no recuerda el apellido pero sí que era sobrina y secretaria de M.L., para decirle que su suegro estaba caído en la puerta del negocio en la entrada entre las dos vidrieras de ingreso y le dice que tenía una pierna rota, Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19835395#162512047#20160920104955725 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación como está en el centro va hasta el lugar y se queda con el actor hasta que llega la ambulancia. Que el negocio abre a las 9 hs. y el hecho ocurrió a la hora de entrada, que lo habrán llamado a las 9.05 o 9.10 hs. Que cuando concurre al lugar se encontraban M.L., B. y dos empleados más, que eran todos empleados del local.

    No escapa a mi criterio que, sólo el testigo I. ha sido impugnado por la codemandada Happy Man SA, y sólo por su parentesco – yerno del demandado - ( ver fs. 350/vta.), sin mencionar siquiera alguna objeción al relato de lo sucedido respecto al accidente. En tal sentido, estimo que dicha circunstancia no resulta suficiente para descartar su declaración pero sí a valorarla con mayor estrictez.

    A mi modo de ver, sin perjuicio de la...

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