Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Diciembre de 2023, expediente CIV 009313/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 9313/2019 “ F.J.E. Y OTRO C/

LOPEZ LUIS ALFREDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" JUZG

N° 22

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ FAUNDEZ JONATHAN

ESTEBAN Y OTRO C/ LOPEZ LUIS ALFREDO Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2023 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 26 de septiembre del corriente hizo lugar a la demanda promovida por J.E.F. y R.G.S. contra L.A.L. y C.E.L. a quienes condena a abonar la cantidad total de pesos $1.140.000 (pesos un millón ciento cuarenta mil) discriminando la suma de $720.000 para G.S. y $420.000 para F.- con más sus intereses que se computarán en la forma mencionada en el considerando VI y haciendo extensiva la condena a la compañía “Orbis Argentina de Seguros SA” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.- difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que exista liquidación firme.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 343 la citada en garantía y a fs. 344/348 la parte actora. Corridos los pertinentes traslado de ley obran a fs. 350/361 y fs. 363 los respondes de las contrarias.

    Con fecha 15 de Noviembre de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 24 de marzo del 2018 a las 11.50 horas. Manifiestan los accionantes que el día indicado iban circulando en el motovehículo por la calle D.F.S., de la localidad San Miguel con dirección desde José C.

    Paz hacia la localidad de Bella Vista, de la Pcia de Buenos Aires.

    Reseñan que lo hacían a velocidad normal y con casco colocado. y que al llegar a la intersección con la calle G., un C.C., con dominio JIM-575, que circulaba por esta última, invadió el carril de circulación de los actores y embistió con su frente el lateral izquierdo de la moto.

    Manifiestan que el demandado no respetó la prioridad de paso que le asistía a los actores por ir por la derecha. Exponen que a causa del siniestro cayeron al pavimento lo que les provocó lesiones sufriendo los daños y perjuicios que detallan por los cuales accionan IV. Agravios La aseguradora endilga arbitrariedad en la sentencia de grado,

    remarcando que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa, que deben ser observadas en toda clase de juicios (doctrina de Fallos 240:160, 237:193;236:27) puesto que en definitiva, debe mediar fiel observancia al liminar recaudo de la “sentencia fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CS

    in re “T.R., I.E. c. Provincia del Chaco y/o Editorial Chaco S.A. del 11/11/03.-)

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de grado toda vez que ni de la pericia ingeniera ni de la causa penal ni de ninguna otra prueba rendida en autos surge acreditada la falta de dominio en la conducción del rodado, por parte del demandado, solicitando la culpa concurrente en el evento de marras.

    Asimismo discute la cuantificación de las partidas indemnizatorias por incapacidad física, la cual resulta arbitraria y excesiva considerando que el informe pericial médico como también el monto fijado por daño moral respecto del cual solicita su reducción.

    En torno a la tasa de interés peticiona se aplique la tasa pasiva promedio que publica mensualmente emitida por el Banco Central de la República Argentina desde el hecho dañoso hasta su efectivo pago.

    A su turno, la actora funda su queja en la errónea valoración de la prueba en relación a los daños sufridos, lo que ha derivado en una indemnización insuficiente para cubrir una reparación integral atento lo porcentajes de incapacidad asignados por la prueba pericial médica. Solicita se aplique la fórmula M.V. siendo ésta la fórmula que más se acerca últimamente a una reparación plena e integral y para el supuesto caso que en esta instancia no se considere la aplicación de la fórmula matemática solicitada, se eleve el quantum de la indemnización correspondiente a la Incapacidad Física, a un monto que restablezca el equilibrio que se ha visto alterado por el daño producido y se tome en consideración cual es el verdadero porcentaje de incapacidad de cada actor. En cuanto al daño moral fijado en el decisorio, lo estima reducido al no haberse considerado el daño sufrido por los accionantes en el evento de autos que les perseguirán y, le impedirán realizar todas las actividades normales que realizada durante todo el transcurso de su vida.

    Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

  4. Responsabilidad En primer lugar, habré de señalar que, la expresión de agravios de la aseguradora ciertamente no resulta generosa en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el distinguido Sr. Juez de grado valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, sin perjuicio de ello, pondero que se trata de una causa en la que se reclaman daños personales y, por tal razón, me atengo al criterio de esta Sala que observa con amplitud la suficiencia de una expresión de agravios en tanto que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto constitucional de la defensa en juicio (art. 18 y 42 del Constitución Nacional).

    Cabe señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225;

    278:271 y 291: 390 y otros más).

    En autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando la quejosa en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado atribuyendo la misma a la conducta del aquí actor, por entender que el embisten te mecánico fue la motocicleta donde circulaban los actores y no que no tuvo pleno dominio del rodado al producirse el accidente En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que establece que en los casos Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts.

    1757/1758 CCC)

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ.

    esta Sala, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/

    Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ;

    Í., 18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M.,

    1. y otros/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros...

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