Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Diciembre de 2022, expediente CIV 088951/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 88.951/18 JUZG. N° 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “FATTA, A.C.C., LUIS

ALBERTO S/ DIVISIÓN DE CONDOMINO”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    i.- La Sra. A.C.F. entabló

    formal demanda de división de condominio contra L.A.T. respecto de los inmuebles ubicados en Galicia 3747, PB “D” UFI n°4 y Dr.

    G.A.A. 394, 4° UFI n°17, ambos de esta ciudad.

    Indicó que el 10 de diciembre de 2003,

    su hermana A.I.F. junto con el demandado L.A.T. procedieron a la compra en condominio del inmueble de la Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    calle Galicia 3747 PB “D”, uf n°4 y que,

    conforme surge de la escritura, la compra se realizó en los siguientes porcentuales: a su hermana A.I.F. le corresponde un 74,24%, mientras que al demandado L.A.T. el 25,76% restante.

    Relató que el 2 de noviembre del 2007

    aquellos procedieron también a la compra del otro inmueble en condominio ubicado en la calle Dr. G.A.A.3., 4° UFI n°17 y que dicha compra se realizó en los siguientes porcentuales: a su hermana le corresponde un 40%, mientras que al demandado el 60% restante.

    Señaló que el 20 de septiembre del 2012 falleció su hermana y en el sucesorio “Fatta, A.I. s/ sucesión ab-intestato”

    fue declarada única heredera su madre N.M.A..

    Refirió que con fecha 1 de noviembre de 2014 falleció su madre N.M.A. y que conforme surge del proceso sucesorio “A.N.M. s/ sucesión ab-intestato” fue declarada única heredera.

    Destacó que es por ello que se encuentra legitimada para promover esta acción e indica que una vez agotada e indicó que una vez agotada la vía extrajudicial y ante la imposibilidad de realizar la división en forma convencional, se ve en la necesidad de iniciar la presente acción.

    Al comparecer al proceso, el accionado L.A.T. negó los hechos invocados Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    en la demanda, desconoció la documentación allí

    acompañada y redarguyó de falsedad las escrituras efectuadas para la compra de los inmuebles objeto de autos.

    En cuanto al fondo del asunto, en apretada síntesis, alegó que resulta ser el dueño del 100% de los bienes que originan esta acción y que, por engaño, fue víctima de una estafa y por provecho de la confianza y del deterioro de su salud, se ejecutaron actos notariales falsos.

    S. el punto expuso que jamás controló los actos de escrituración, que solo se apersonó para firmar y que se retiró sin haber presenciado ninguna de las dos lecturas de las escrituras. Añadió que confiaba ciegamente en quien fuera su conviviente y que jamás le pidió rendición de cuentas.

    En oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 360 del CPCC, se tuvo al accionado por desistido del incidente de redargución de falsedad, por no haberse promovido tempestivamente.

    ii.- En la anterior instancia, la Sra.

    Juez de grado, luego de encuadrar el conflicto en las normas las normas del Código Civil velezano y efectuar precisiones sobre los presupuestos de admisibilidad y fundabilidad de la acción de división de condominio, con la prueba rendida en el expediente, consideró

    acreditada la existencia de una copropiedad sobre los inmuebles entre las partes en los Fecha de firma: 07/12/2022

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    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    porcentajes indicados en la demanda. Añadió que no se había exhibido la existencia de alguna ley que disponga o autorice un estado de indivisión forzosa.

    Así declaró la división de condominio existente respecto de los mentados inmueble y difirió la forma en que se haría efectiva la división para la etapa de ejecución de sentencia, acorde a las normas procesales atinentes a la división de cosas comunes (arts.

    676, 677 y 678 del CPCC).

    Impuso las costas al perdidoso debido a que se opuso a la división del dominio, en tanto que las correspondientes a la etapa de ejecución de la sentencia, dispuso que serían impuestas en proporción a las respectivas alícuotas.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, por expresión de agravios en soporte digital que fuera replicada por la actora en idéntico formato.

    Alega el Sr. L.A.T. que la documentación anexada -certificado de convivencia- y relato efectuado, acreditan la existencia de la sociedad de hecho existente en el concubinato que lo uniera con la Sra. A.I.F., razón que lo eximía de probar prueba. Reprocha el rechazo de la producción testimonial ofrecida para justificar su defensa. Añade el emplazado que se manifestó

    que la Sra. F. se encontraba desempleada,

    que era el quien podría justificar ingresos y Fecha de firma: 07/12/2022

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    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    que su ex pareja comprobaba inmuebles a nombre del emplazado, ocupándose también de administrarlos. Efectúa consideraciones respecto a supuestas irregularidades respecto a las escrituras de adquisición.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Deserción del recurso.

    1. - La expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

      La mencionada crítica razonada implica el estudio de los razonamientos exteriorizados por el judicante y la demostración de los desaciertos por él cometidos. Para lograrlo, el quejoso debe indicar de modo detallado los errores, las omisiones y, en fin, las demás deficiencias de las pudiere adolecer el fallo,

      refutando fundadamente las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión.

      Pese a ello, la parte actora ha basado su apelación en argumentos genéricos y dogmáticos que no indican cuáles son, en concreto y conforme al marco jurídico aplicable, los aspectos incorrectos del fallo.

      Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación Fecha de firma: 07/12/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov.

      de Bs. As. y de la Nación, A.P., Tomo III, pág.351)

      A. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (A., Tratado,

      T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria,...

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