Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 11 de Octubre de 2022, expediente FLP 079457/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

79457/2017/CA1, caratulado “FATO MELINA C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La señora M.G.F. promovió acción de Habeas Data en los términos del art. 33 inc. ‘a’ de la ley 25.326. Solicitó, además, indemnización por daños y perjuicios contra Telefónica de Argentina S.A.

    reclamando la suma de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($ 440.000), con más sus intereses, costas y costos.

    Refirió que contrató los servicios de la demandada para un inmueble que alquilaba en la ciudad de Buenos Aires, sito en calle C. 2055 piso 2° E.

    En diciembre de 2014 recibió un reclamo de deudas con la demandada, remitido por la Organización Veraz SA.

    Relató que, si bien oportunamente había abonado los servicios prestados, a fin de evitar mayores inconvenientes, pagó los $ 481,20 reclamados (registrado bajo el n° 3132532189) y en abril de 2015 dio de baja el servicio, asignando la empresa el n° 591710879 al trámite.

    Narró que en noviembre de 2015 concurrió a una sucursal del Banco Santander Río a efectos de ampliar el límite de compra de su tarjeta de crédito, el que ascendía a $ 12.000. El motivo era un viaje de vacaciones programado para enero de 2016 y necesitaba financiar el alojamiento y los pasajes, como así también abonar compras, comidas, excursiones y demás gastos habituales y el banco le informó que no resultaba Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    posible ampliar su límite dado que figuraba en el Veraz por una deuda con Telefónica.

    A partir de allí, comenzó su peregrinación por las oficinas de la demandada, constantes comunicaciones telefónicas y por correo electrónico, a fin de que se registre el pago de la deuda abonada, teniendo únicamente como constancia documentada de los reclamos los correos electrónicos y la que le entregó la demandada recién en febrero de 2017.

    Expuso que dado el error que no fue subsanado, para poder realizar el viaje debió recurrir a préstamos de amigos, como el caso de la Sra. M., quien le compró el paquete de viajes, debiendo luego devolver el dinero. Su compañera de viaje también le prestó mediante su tarjeta de crédito.

    Adicionó a ello que se había inscripto junto con su hermana para obtener un crédito hipotecario para primera casa a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, el que no fue otorgado por su registro en el Veraz.

    Manifestó, asimismo, que entre el 5/12/2016 (fecha en que dejó de trabajar en el Hospital Alemán) y el 24/5/2017 (ingreso al Sanatorio Junín) estuvo desocupada. Que participó de un proceso de selección para trabajar en la tarjeta de los Supermercados La Anónima, en el que no fue seleccionada –según se le informó verbalmente- por estar registrada en veraz como deudora.

    Ante la falta de solución, remitió la Carta Documento 742237815 del 31/05/2017, la que nunca fue respondida.

    Que los perjuicios irrogados por la restricción al acceso al crédito continúan desde junio de 2015 hasta la actualidad.

    Por último, indicó los rubros reclamados, ofreció

    prueba, fundó en derecho, hizo reserva del caso federal Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    y solicitó se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios condenando a Telefónica al pago de la suma reclamada con más los intereses y costas del proceso.

  2. Por su parte el apoderado de la empresa Telefónica de Argentina SA. negó genéricamente cada uno de los hechos expuestos en el libelo inicial.

    Adujo que según los registros de su representada la línea 4921-5053, cliente n° 15509478, titular M.G.F., instalada en el domicilio de calle Castro 2055, piso 2°, dto. E –Capital Federal-,

    categoría Casa de Familia, a la fecha de responder estaba dada de baja por “mudanza”, según pedido n°

    333409818 del 9/5/2015, dejando de ser cliente de Telefónica de Argentina SA.

    Expuso también que no posee deudas y no se encuentra registrada en la base de datos del Veraz.

  3. La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda instaurada por M.G.F. contra Telefónica de Argentina S.A., condenándola a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma total de pesos setecientos veinte mil ($ 720.000),

    -$120.000 en concepto de daño material/daño emergente y $ 600.000 en concepto de daño moral- con más los intereses dispuestos en el considerando

  4. Impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  5. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora a fs. 570 y a fs. 571 la demandada Telefónica de Argentina SA, fundados ante esta instancia a fs. 575/577 y 578/580 respectivamente,

    recibiendo contestación por parte de Telefónica de Argentina SA y por la actora.

    La parte actora se agravió: a) del rechazo del rubro pérdida de chance y daño punitivo; b) de la arbitrariedad en la fijación de intereses desde la fecha Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    de promoción de la demanda y c) de la tasa de interés aplicada.

    La demandada Telefónica de Argentina SA fundó sus agravios en: a) el erróneo acogimiento del daño material como daño emergente; b) la improcedencia del daño moral y c) la improcedencia de la tasa de interés.

  6. Previo al tratamiento de los recursos cabe señalar que sin perjuicio de que el 1 de agosto del año 2015 se produjo la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), el hecho ventilado en este pleito debe resolverse al amparo del régimen consagrado en el Código Civil de Vélez Sársfield. Ello es así porque a la luz del espíritu que en su momento inspiró la redacción del art. 3 del Código Civil, reproducida sustancialmente ahora en el art. 7

    del Código Civil y Comercial de la Nación, queda claro que la faz dinámica de la relación jurídica establecida entre las partes se ha consumado en el momento de la producción del hecho que motivó este reclamo -año 2014-

    (ver, al respecto, K. de C., A.E.,

    Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015

    , La Ley del 02/06/15, y sus remisiones).

  7. Cabe destacar que la actora ha reclamado con fundamento en la ley n° 25.326 de “habeas data y protección de datos personales”, que tutela la identidad personal y garantiza al interesado conocer, acceder y,

    eventualmente, rectificar o lograr confidencialidad, de datos o informes falsos o discriminatorios, siendo el bien jurídico protegido la privacidad o intimidad de las personas, incluyéndose en el concepto de privacidad, el derecho de cada persona a que no se divulguen datos que puedan perjudicarla. Reclamó con fundamento en el aspecto protectorio y el reparador.

    Ello así, y tal como lo resolvió el juez de primera instancia, actualmente no existe registro alguno de la Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    actora como deudora conforme surge de la documental aportada y el informe de la organización V. acompañado en tal sentido, lo que se ve corroborado por la posición asumida por las partes a fs. 138/140.

    Tal como lo ha sostenido esta Corte Suprema reiteradamente, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346). Ello es así, puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, por lo que al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento no queda...

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