Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 12 de Julio de 2011, expediente 49.153

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación S.D. T° LXVI, F° 28.092/4.-

SISTENCIA, doce de julio de 2011.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “FATLYF c/ EDEFOR S.A. s/ COBRO DE

APORTES”, E.. N° 49.153, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Formosa, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 559/565 contra la sentencia de fs. 550/558.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. DIJO:

  1. Previo al tratamiento en particular de los agravios, cabe esclarecer la circunstancia de que, si bien el llamamiento al Acuerdo de los presentes autos data de fecha próxima en relación con otros expedientes radicados ante esta Cámara, que aún se encuentran pendientes de Sentencia, se ha decidido resolver el mismo en orden a USO OFICIAL

    encontrarse involucradas en el caso cuestiones contempladas por el art. 36, primera parte del Reglamento para la Justicia Nacional, que habilitan su tratamiento prioritario, como así

    también el hecho que el Tribunal se ha expedido recientemente en cuestiones que versan sobre reclamos equivalentes.

  2. Antecedentes del recurso: A efectos de esclarecer el presente análisis, cabe advertir que el Convenio 36/75 que se cuestiona, establece en sus arts. 9, 69, 70 y 72

    contribuciones o aportes conocidos también como “cuotas de solidaridad” que pesan en cabeza de todos los trabajadores (afiliados o no) debiendo ser dirigidas a las entidades sindicales con un mismo criterio, en distintos aportes: Fondo Compensador para jubilaciones y pensiones (art. 9); Contribución para Colonia de Vacaciones (art. 69);

    Contribución para Vivienda (art. 70) y Contribución para Cultura, Educación y Deporte.

    Así, quien debe actuar como agente de retención es el empleador (en este caso, EDEFOR) y deducirlas de los haberes de los trabajadores de energía a favor de la entidad sindical (FATLYF).

    Es en virtud de lo expuesto que la mencionada Federación promueve la demanda solicitando la suma de ochocientos setenta mil ochocientos dieciséis pesos ($870.816) por estos aportes adeudados por la empresa de energía.

    Para acreditar la obligación aludida, la actora manifiesta en cuanto al alcance de dichas contribuciones, que ello está contemplado en el CCT 36/75 art. 1° en cuanto regula el ámbito de aplicación de dicho convenio para todos los trabajadores dependientes de empresas públicas y privadas de electricidad en todas sus etapas, independientemente de lo que aduce EDEFOR al manifestar ser una S.A. que no estaría comprendida dentro del concepto de “empresa del Estado”.

  3. Que el Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA

    (FATLYF) contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA DE FORMOSA

    (EDEFOR S.A.) sobre los reclamos relativos a contribuciones solidarias establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75.

    De esta manera, superando el planteo de cuestiones relativas a la prescripción de la acción, donde la actora reclama el pago desde el año 1986 y la demandada opone la prescripción bienal normada por el art. 256 de la LCT o, en su defecto,

    la prescripción de cinco años prevista para las obligaciones de retener – art. 4027 del C.C. -

    , lo que el a quo considera correspondiente en este caso, debido a que coincide con lo que establece el art. 5 de la ley 24.642 (que fija el procedimiento de cobro de los aportes y contribuciones debidos a las asociaciones sindicales por parte de los empleadores); se acoge la pretensión respecto de los arts. 69, 70 Y 72 del CCT 36/75, salvo en consideración al art.

    9 inc. c, apartado b) referente a las contribuciones empresariales para el fondo compensador de jubilaciones.

  4. Previamente debe precisarse que si bien esta Cámara se expidió con mayor amplitud respecto del tema en cuestión, en un caso de similares características, el límite de revisión de este Tribunal está impuesto por lo que es materia de agravios, a lo que se ajustará el desarrollo de esta resolución.

    En cuanto a los motivos puntuales de queja, en primer término corresponde abordar el agravio referido a la prescripción.

    Efectivamente, la parte actora se agravia del plazo prescriptivo determinado en la sede de origen, a cuyo efecto argumenta que debió concederse la prescripción decenal prevista en el C. C. art. 4.023, además cita como aval de la siguiente postura el PLENARIO

    N° 319 en autos: Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Brexter S.A. s/ cobro de aportes y contribuciones” (CANTrab.).

    Respecto de ello es fundamental advertir la diferencia entre el caso que ocupa este estudio y el plenario referido.

    En efecto, es preciso destacar que el objeto pretendido en las presentes actuaciones es el comprendido en los arts. 69, 70, 72 y 9 referidos a la Contribución para Colonia de Vacaciones, Contribución para Vivienda, Contribución para Educación, Cultura y Deporte, conceptos que no revisten la característica de contribuciones a la seguridad social, de lo que trata la doctrina del Plenario mencionado. En consecuencia y al tratarse la obligación exigida en la demanda y concedida en la sentencia, de un pago periódico mensual, es de aplicación el plazo previsto en el art. 4027, inc. 3° del C.C., conforme lo decidido en la instancia de origen.

    El art. 9 inc. c apartado b) en cambio, si bien trata sobre un Fondo Compensador para jubilaciones y pensiones, no ha sido acogido favorablemente, por el Poder Judicial de la Nación Juez a quo, decisión que, por los fundamentos que detallaré a continuación comparto en este caso.

    De esta manera, se torna improcedente analizar la prescripción sobre un derecho que no fue concedido.

    Procede ahora entonces, el examen del art. 9 inc. c), apartado b)

    correspondiente...

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