Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 025129/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 25129/2021 – “FATILA,

M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”. JUZGADO Nº 23.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria de fecha 05/07/2021, por la cual la Sra. Juez de anterior Grado, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, se alza la parte actora (conforme surge del sistema lex 100).

  2. La juzgadora de anterior grado, se remitió al dictamen fiscal de USO OFICIAL

    primera instancia, que consideró que “el reclamo se efectúa en virtud de la relación de derecho público, lo que justificaría el conocimiento de esta causa por la justicia en lo contencioso administrativo, y no del Fuero del Trabajo”.

    En consecuencia, concluyó que en el caso correspondía declarar la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso. Lo que motivó la apelación de la parte actora.

  3. Previo a resolver la cuestión controvertida, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    Los 20 actores inician la presente acción por diferencias salariales contra el Estado Nacional - Dirección Nacional de Migraciones. Reclaman que se declare el carácter remunerativo de las sumas que los mismos “perciben en concepto de adicional por los servicios de inspección migratoria (SIM)”, y que se les abone las sumas retroactivas correspondientes desde la estipulación de cada uno de ellos y las sumas proporcionales a dichos aumentos en concepto de sueldo anual complementario e integraciones previsionales proporcionales que correspondían de haberse implementado los incrementos salariales decretados.

    A tal fin, y para empezar, invocaré los términos en los que me expedí en un caso de aristas semejantes, en un reclamo contra la misma demandada, y por similares reclamos (aunque, por distintos períodos reclamados).

    Así, en la sentencia de fecha 30/04/2013, dictada en la causa Nº

    50.923/2012 en los autos “Meretta, Lucía Florencia y Otros C/ Estado Nacional Dirección Nacional Migraciones S/Diferencias De Salarios”, he dicho que:

    …se observa cómo los actores se refieren a hechos contemplados por la legislación laboral, y de qué forma invocan normas que también tienen eminentemente ese carácter

    .

    Cabe además, realizar un análisis de la normativa aplicable, el art. 20 de la L.O. En dicha norma, tal como lo interpretan los actores en su expresión de agravios, se contempla específicamente el caso de que la Justicia Nacional del Trabajo resulte competente para entender en conflictos individuales de derecho cualquiera fueran las partes (incluso la Nación), siempre y cuando las causas estén fundadas en contratos Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    35625991#349414798#20221114133037197

    de trabajo, convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo (la negrita me pertenece)

    .

    A mayor abundamiento, como asevera C.P. en su comentario a dicha norma, a partir del establecimiento del plenario G.c., “se discute si los términos del plenario alcanzan para legitimar que bajo la esfera de la justicia del trabajo tramiten aquellas controversias generadas por una relación de empleo público y la respuesta a tal interrogante debe, en principio, ser afirmativa tanto por razones de economía procesal, como por el sentido amplio que tiene la doctrina plenaria de referencia” (Pose, C., Ley 18.345 de organización y procedimiento laboral, anotada,

    comentada, concordada, Ed. D.G., Buenos Aires, 2010)

    .

    Mal se estarían contemplando razones de economía procesal, si se remitieran las presentes actuaciones al fuero administrativo, y estas fueran rechazadas en ese ámbito (que como ya se evidenció, ha sucedido), teniendo la causa que regresar al fuero Laboral, con todos los costos procesales, económicos y, sobre todo, temporales que ello implicaría

    .

    Es decir, la norma procesal aplicable al caso concreto contempla la situación de que una de las partes sea la Nación, y aún así se alza como competente el fuero,

    siempre y cuando las causas se funden en contratos de trabajo, convenciones colectivas o Reglamentarias del Derecho de Trabajo. Todo ello se funda en la finalidad, de que los jueces que entiendan en estas problemáticas, se hallen especializados en el tema a tratar, y conozcan los presupuestos básicos que nutren la disciplina

    .

    Entonces, por más que una de las partes sea efectivamente la Administración Pública, la materia del caso, tiene que ver, sin lugar a dudas, con cuestiones relativas al Derecho del Trabajo (pagos con carácter remunerativo o no, liquidaciones de vacaciones pasadas, liquidaciones de sueldos anuales complementarios sobre esas mismas vacaciones, entre otros rubros)

    .

    Sumado a este requisito puramente técnico, que hace al conocimiento de institutos jurídicos y entendimiento de procesos liquidatorios, asiste también al juez laboral una comprensión sustantiva de ciertos principios laborales, que hacen que el Derecho del Trabajo sea considerado de orden público, tales como el art. 19 de la L.O., sobre la improrrogabilidad de la materia laboral, el art. 12 de la LCT que versa sobre su irrenunciabilidad, o el propio art. 14 bis de la Constitución Nacional

    .

    Corresponde, entonces, que la Justicia del fuero Laboral entienda en el presente caso

    .

    Asimismo, agregué mayores argumentos, en la sentencia de los autos “SAPIENZA, M.E. Y OTROS c/ AUTORIDAD FEDERAL DE

    SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Y OTRO s/ACCION DE

    AMPARO”, de fecha 29 de enero de 2016 –Sala de Feria-, que también cito,

    donde sostuve:

    En tal sentido, se observa cómo la accionante se encuentra efectuando un reclamo, que tiene raigambre eminentemente laboral. Exacerbado por el hecho de que,

    según enuncia, y sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión,

    la misma apoya su reclamo en un contexto fáctico laboral, por un despido que considera discriminatorio.

    Como se puede apreciar, dado que se discuten en este caso, elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez del despido), se requiere para su dilucidación, del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.

    Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse el primer término, el cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales,

    debe gozar de protección.

    En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, M.V. c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº

    63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala, en los siguientes términos: “Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    35625991#349414798#20221114133037197

    Poder Judicial de la Nación clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la L.O., que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)

    . (La negrita me pertenece)”

    El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas “fundadas en los contratos de trabajo,

    convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo

    .

    Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. Reconoce en el sub lite la demandada que la trabajadora “no tenía vacaciones, no percibía SAC”, es decir, carecía de muchos de los beneficios laborales”.

    En tal sentido, establece el art. 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que su ámbito de aplicación será

    conformado por “todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo”.

    Luego, la ley 24.185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir,

    si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública, esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable (art. 19 LCT)

    .

    Luego, en el presente caso, se trata de dirimir la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en una causa donde...

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