Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 7 de Febrero de 2013, expediente 17.319/2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa: 17319/2012, FATE SAICI (TF 25361-A) C/DGI

Buenos Aires, 7 de febrero de 2013.- JIS

Y VISTOS:

Para resolver estos autos caratulados “FATE S.A.I.C.

  1. c/

    Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación (TF25361-A)” (Expte Nº 17.319/2012); y CONSIDERANDO:

  2. Que a fs. 61, el Tribunal Fiscal desestimó el planteo de la parte actora y confirmó la Resolución Nº 197/2008 (SDG

    OAM) mediante la cual se denegó la repetición correspondiente al 14% en concepto de derechos de importación extrazona, que la actora consideró

    abonada en demasía en relación al D.

  3. Nº 05-001-IC04-089916-C.

    Para así resolver, juzgó que la Resolución Nº 19/2004

    del Grupo Mercado Común fue incorporada al ordenamiento interno mediante la Resolución M.E.P. Nº 642/2005, la cual entró en vigencia el 23/11/2005, por lo que dicha norma no se encontraba vigente a la fecha del momento imponible (14/07/2005), no resultando aplicable la alícuota del 0% que pretende la actora.

  4. Que dicho decisorio fue apelado por la parte actora a fs. 71, cuyos agravios presentados a fs. 75/81 fueron contestados a fs.83/86 vta. Se agravia la actora del fallo del Tribunal Fiscal en tanto estimó que no procedía la repetición basada en la Resolución GMC Nº

    19/2004 debido a que la misma no había sido internalizada por nuestro país y, en consecuencia, no se encontraría vigente. Expone que la internalización no se refiere a la validez del acto sino a su eficacia y que en caso de beneficiar al destinatario, no debería exigirse dicho procedimiento, máxime teniendo en consideración que la misma Resolución prescribía que entraría en vigencia el 01/01/2005 y que los Estados Partes debían proceder a su incorporación antes de esa fecha, lo cual no ocurrió, sino hasta más de once meses después, a través de la Resolución M.E.P. Nº 642/2005, la cual entró

    en vigencia el 23/11/2005.

    Sostiene asimismo que las normas emanadas de los órganos del Mercosur son acuerdos ejecutivos, por haber sido celebrados por los Estados Partes y que como tales tienen el rango de tratados,

    conforme jurisprudencia de la Corte Suprema citada por la actora. Agrega que si un acuerdo internacional ordena al estado dictar una norma, ante la omisión de este último, el poder judicial debe hacer prevalecer el tratado y otorgarle operatividad. Concluye que lo contrario implicaría premiar la omisión del Estado en cumplir su obligación en perjuicio del administrado,

    práctica que el mismo régimen del Mercosur pretende impedir.

  5. Que con carácter previo se estima imprescindible advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, “T., H. c/ CPACF”, del 8/2/07; “M.U.I.F. c/ EN- M° del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07;

    S.H.A. y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios

    ,

    del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC

    (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10, entre otros).

  6. Que, ello sentado, debe precisarse que los agravios de la actora se basan en considerar que las normas emanadas de los órganos del Mercosur son acuerdos ejecutivos...

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