Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Abril de 2022, expediente L 124690

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.690, "FATE S.A.I.C.I. contra O., V.O.. Sumarísimo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores S., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

En cumplimiento de lo ordenado por esta Suprema Corte a fs. 555/565, el Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, dictó nuevo pronunciamiento en el que rechazó la acción de exclusión de tutela sindical promovida (v. fs. 693/715 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 25-VI-2019).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la demanda sumarísima promovida por FATE S.A.I.C.I. para obtener la exclusión de tutela sindical del señor V.O.O., delegado de personal en representación del Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino (v. fs. 693/715 vta.).

    Luego de ponderar los hechos y las pruebas en el veredicto, ya en la sentencia, para así resolver, atendiendo a la nueva doctrina sentada en el caso por esta Suprema Corte, afirmó que persiguiendo la actora la exclusión de la tutela sindical del trabajador para proceder al despido con causa, correspondía valorar la adecuada proporción de las conductas injuriosas con la decisión que la patronal procuraba adoptar, ello, frente a una controversia donde se debate la cuestión vinculada con la imputación de más de un hecho con aplicación de una sanción disciplinaria única y la necesidad de probarlos en conjunto para fundar la resolución (v. fs. 709 vta. y 710).

    Refirió que habiendo alegado FATE S.A.I.C.I. varias injurias para justificar la ruptura del contrato de trabajo, y siendo la sumatoria de todas las que habrían generado la imposibilidad de proseguir con el vínculo laboral, debía acreditar cada una de ellas, dejando de actuar las causales como autónomas para convertirse en una injuria compuesta, ello, remarcó, en tanto ninguno de tales supuestos alcance para configurar por sí solo un hecho de tal gravedad que justifique la decisión rupturista, pero, en tal caso -añadió-, así deberá ser expresado en la comunicación rescisoria, para evitar confusiones o, como acontece en la especie, en el escrito constitutivo del proceso (v. fs. 710 vta.).

    Manifestó que no cabían dudas de que la parte actora pretendió configurar una "injuria multicausal" para proceder a la exclusión de la tutela sindical del señor O. y luego concretar el despido con causa, indicó que ello se desprendía del párrafo consignado a fs. 79 de la demanda, que transcribió (v. fs. 710 vta. in fine/711).

    Siguiendo ese razonamiento, señaló el juzgador que del veredicto surgía que FATE S.A.I.C.I. no había logrado acreditar la totalidad de los hechos que conforman la injuria multicausal y, por consiguiente, carecían de eficacia aquellos que fueran probados para proceder a la exclusión de la tutela sindical (v. fs. 711).

    Y si bien juzgó que ello solo bastaría para desestimar la acción, no obstante, analizó en forma particular los hechos conforme lo que había ponderado acreditado en el veredicto a la luz de las reglas previstas en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 711/714 vta. y sigs.), así, los sucesos con los que se emparentó al accionado acontecidos los días 13 de febrero de 2008 (paro en diferentes sectores de la Gerencia de Mantenimiento a instancias -entre otros- del señor O.); 5 de mayo de 2008 (cese productivo en la planta); 26 de mayo de 2008 (cuando aquel habría impedido que se efectuara la carga de material en los vehículos destinados a su transporte) y 28 de mayo (cuando habría ingresado sin autorización al depósito del establecimiento).

    En cuanto a la primera causal, dijo que el modo en que estaba expresada en la demanda, a tenor de su falta de claridad y precisión, no cumplía con los requisitos exigidos por el citado art. 243 de la ley laboral. Al analizar la segunda, le restó aptitud injuriosa, toda vez que -señaló- no quedó acreditada la participación de O. en el hecho respectivo. En lo que hace a los últimos dos hechos arriba mencionados, el a quo sostuvo que ambos incumplimientos cometidos por el accionado -por más reprochables que resulten- no ameritaban adoptar la medida pretendida por la patronal, toda vez que lucía desproporcionado extinguir el vínculo como consecuencia de ellos cuando podría haberse intentado una sanción de menor gravedad, siendo que además, debía atenderse especialmente la condición de delegado sindical que revestía O. en los años 2007 y 2008 y la nota de conflicto que conlleva su función; con todo, agregó no existían antecedentes sancionatorios anteriores por conductas similares.

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional; 62, 63, 84, 86, 87 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 29, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    Alega que la absurda valoración de la prueba y de los escritos constitutivos del proceso condujo al tribunal a conclusiones desacertadas y al dictado de un pronunciamiento injusto y arbitrario.

    Señala que en la demanda se hizo alusión a hechos que solo se referían a antecedentes inmediatos sobre incumplimientos del señor O. a las pautas de orden mínimo existentes en la empresa, para luego, en el capítulo 4 del escrito liminar, precisar aquellos otros que determinaron el despido por haber quebrado definitivamente la confianza de la empleadora, y que tornaban imposible la prosecución del vínculo laboral, los cuales no fueron negados y, por ende, resultaron reconocidos.

    Sin embargo, continúa, el tribunal de grado omitió considerar esta última circunstancia, especialmente en relación a los hechos ocurridos los días 25, 26 y 28 de mayo de 2008, ya que de tales acontecimientos solamente hizo referencia al producido el 26 de mayo, tomando como acreditado lo sucedido ese día, pero estimó que no tenía entidad suficientemente injuriante. En definitiva, explica, al tomar ese hecho prácticamente aislado de los otros, realizó una valoración absurda de la prueba y constancias de la causa.

    Manifiesta que el juzgador adjudicó erróneamente a la actora la carga de demostrar hechos que habían sido reconocidos por el accionado, alterando así las reglas del onus probandi. Sostiene que ello aconteció con los sucedidos el día 25 de mayo de 2008, puesto que el accionado no desconoció ni negó absolutamente nada, ni tampoco planteó siquiera una versión diferente, quedando por ende comprobado que O. ingresó en esa fecha a la planta clandestinamente, sin...

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