Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 008002/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

. TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSA N° 8002/2019

AUTOS: “FASIO, C.T. Y OTRO C/ COMISION

NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE CNRT S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 54

SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 17/03/2022 apela la parte actora a tenor del memorial recursivo del 21/03/2022; asimismo, contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, mediante la presentación del 28/03/2022. De su lado, la representación letrada de ambos accionantes objeta los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (21/03/2022).

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. C.T.F. y por el Sr. E.F.J.N., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, de los incrementos previstos en los artículos 1°

    y 2° de la ley 25.323, de la sanción establecida en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para fundamentar ello, concluyó que no resultó acreditada la justa causa de despido directo (cfr. art. 242 LCT), a la vez que consideró fraudulenta la contratación de las personas dependientes durante el período inicial, formalizada mediante la interposición de establecimientos Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    educativos universitarios y la simulación de aparentes contratos de locaciones de servicios. Tales circunstancias importaron encuadrar a las medidas disruptivas en el supuesto normado en el artículo 245 LCT y la aplicación de las consecuencias que el ordenamiento prevé ante deficiencias registrales en la relación laboral (cfr. art. 1° de la ley 25.323).

  3. La Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante, CNRT) resiste el pronunciamiento en origen por cuanto sostiene que el régimen normativo de la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable al sub examine.

    Asimismo, se agravia por el decisorio que sindicó a la apelante como real empleadora ambos demandantes desde el comienzo de la relación,

    negándose eficacia jurídica a los contratos de pasantías y de locación de servicios suscriptos entre la Sra. F. y el Sr. N., por una parte, y la Universidad Nacional de Buenos Aires y la Universidad Tecnológica Nacional, por la otra, celebrados con ajuste a la ley 25.165 y a las regulaciones del derecho administrativo.

    Pues bien, considero que la crítica de la recurrente no cumple con los requisitos del artículo 116 LO, en atención a que se limita a cuestionar el fallo de grado sin rebatir -específicamente- los argumentos de los que se sirvió

    la sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual,

    puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (cfr.

    CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág.

    266).

    En efecto, a poco que se examina el agravio planteado, la deserción del recurso resulta inexcusable. En este sentido, la recurrente insiste con defensas opuestas al contestar la acción, tendientes a sostener que el régimen normativo aplicable a las relaciones de marras debe ser aquel que regula a los contratos de empleo público, excluyéndose –de tal modo–

    cualquier derecho u obligación que encuentre como fuente a la ley 20.744.

    En este orden de ideas, memoro que la Jueza de grado consideró

    aplicable la LCT, a lo cual destacó que “(…) la CNRT es una persona jurídica estatal de carácter público, pero no menos cierto es que el Decreto 1388/96,

    que dio origen a la entidad autárquica, en su art. 3º, dispuso que: ‘La Comisión Nacional de Regulación del Transporte de la Secretaría de Obras Públicas y Servicios Públicos se regirá con el personal, por las prescripciones contenidas en la ley 20.744 – LCT’, lo cual, al ser emanado del PEN configura, conforme lo prevé el art. 2 de la LCT, un acto expreso de voluntad de incorporación al régimen de la citada ley”. Ante ello, observo que la apelante en nada refuta dicho argumento pues soslaya –en absoluto– los exteriorizados por la a quo que refieren a la plena operatividad de la presunción que emana del artículo 23 LCT, cuyas consecuencias condujeron a aquélla a decidir en el sentido que lo hizo y constituyeron el fundamento central del decisorio adoptado.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    No obstante lo expuesto, a mayor abundamiento, señalo que las conclusiones arribadas en el pronunciamiento resistido presentan correspondencia con...

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