Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Junio de 2015, expediente COM 058970/2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación FASANO ENRIQUE ALEJANDRO s/QUIEBRA Expediente N° 58970/2009/CA1 Juzgado N° 1 Secretaría N° 1 Buenos Aires, 23 de junio de 2015.

Y VISTOS:

Viene apelada por el fallido la resolución de fs. 393/395 en cuanto rechazó los planteos de incompetencia (art. 100 LCQ), de la citación cursada en los términos del art. 84 LCQ y de reposición del auto de quiebra.

El memorial luce a fs. 408/423 y fue contestado por el acreedor peticionante de la quiebra a fs. 427/428 y por la sindicatura a fs. 430/431.

A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.

Comparte el Tribunal lo aconsejado por la Sra. Fiscal General USO OFICIAL en el dictamen de fs. 439/440.

En efecto: el planteo de incompetencia deducido por el fallido ha sido formulado tardíamente, es decir, una vez transcurrido el plazo contemplado por el art. 100 de la LCQ.

Su presentación resultó posterior en más de cinco días a la fecha de la última publicación de los edictos (art. 94 párrafo LCQ).

Ello, claro está, por cuanto no se advierte que tal conocimiento hubiera sido por alguna de las vías también allí previstas –clausura o incautación de bienes- u otra que habilitara a tener por cierto (v. gr.

notificación expresa o por cédula) ese conocimiento previo a tal publicación al que alude la misma disposición.

FASANO ENRIQUE ALEJANDRO s/QUIEBRA Expediente N° 58970/2009 Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación En tales condiciones, descartado que el fallido haya tenido ese conocimiento anterior, y fuera de discusión –como se encuentra- que éste esgrimió tardíamente sus defensas, corresponde decidir en el sentido adelantado.

Del mismo modo procede el rechazo del incidente de nulidad de la citación dispuesta por el art. 84 LCQ, toda vez que el fallido también debió efectuar tal planteo dentro de los cinco días de haber quedado notificado de la sentencia de quiebra, es decir, después de la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

Por otra parte, si bien alegó no encontrarse en estado de cesación de pagos, pretendiendo acreditar tal extremo con los fondos habidos en la causa producto del embargo decretado sobre sus haberes, esas sumas no resultan suficientes para desvirtuarlo de conformidad con las cuentas practicadas por la sindicatura en el informe individual.

Por lo demás, la asignación de competencia ante esta jurisdicción quedó...

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