Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Octubre de 2021, expediente FMZ 022027326/2006/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22027326/2006/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil
veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la sala "B", de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Alfredo Rafael
Porras, doctor G.E.C. de Dios, encontrándose en uso de
licencia el doctor M.A.P., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 22027326/2006/CA1, caratulados: “FARRERAS,
R.L. c/ ANSES Y OT. p/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ ANSES
JUBILACION ORDINARIA/ RECONOC. SERVICIO”, venidos del
Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
interpuesto en fecha 28/07/21, contra la resolución de fecha 26/07/21, por la
que se resuelve: “1º) NO HACER LUGAR a la demanda incoada por el señor
R.L.F. contra ANSES. 2°) IMPONER las costas a en la
forma establecida en el considerando VII de la presente resolución. 3)
REGULAR los honoraros de los profesionales que han intervenido en el
proceso de la siguiente manera: parte actora: a la Dra. María José Martínez
Vilas, como patrocinante, la suma de pesos treinta mil ($30.000). Parte
demandada ANSES: al Dr. C.R. como, en el doble carácter, la suma
de pesos treinta y nueve mil ($39.000). Con relación a la actuación de las
Dras. E.W., B.M. y N.C., se regula en
forma conjunta la suma de pesos veinte mil ($20.000). Para el perito médico
O.C., la suma de pesos quince mil ($15.000). Para la perito
psicóloga Blanca Berducci, la suma de pesos quince mil ($15.000).
P.. N.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe revocarse la sentencia de fecha 26/07/21?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de
esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
Fecha de firma: 21/10/2021
Alta en sistema: 25/11/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
siguiente orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctor
G.E.C. de Dios y doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
A.R.P., dijo:
Contra la resolución de fecha 26/07/21, cuya parte resolutiva ha sido
transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso en fecha 28/07/21 recurso de
apelación fundado el representante de la parte actora, el que fue
oportunamente concedido.
En su escrito de expresión de agravios, ante todo cuestiona la validez de
la sentencia por haberse dictado fuera del plazo razonable y de no
corresponderse con el objeto del proceso.
Critica al dictum por presentar anomalías de fundamentación, tales como
ausencia de lógica y razonabilidad.
Alude a la omisión de valoración del material probatorio en su
integridad y dentro de su contexto general. Refiere en este orden de ideas, que
las pruebas erróneamente valoradas resultan sustanciales al resultado del
pleito.
Analiza separadamente lo decidido por el a quo respecto de las
demandadas ORIGENES AFJP y ANSES.
Respecto al primero refiere que su proceder entre los años 2000 y 2005
fue negligente y lesivo de sus derechos y patrimonio.
En apoyo de sus dichos, hace una cronología del proceso de su solicitud
de jubilación, refiriendo que sus antecedentes permanecieron en la oficina de
legales desde el 1/08/00 hasta el 4/04/01; que en todo ese tiempo no se
advirtió que la verificación efectuada por los inspectores de ANSES estaba
incompleta, por no contemplar el carácter de insalubre de los servicios
prestados.
Refiere que luego fueron enviados a ANSES pero sin documentación y
sin destacar que se encontraba en condiciones de jubilarse servicios insalubres.
Fecha de firma: 21/10/2021
Alta en sistema: 25/11/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22027326/2006/CA1
Añade en este punto que la AFJP nunca le contestó, pese a reiterados
reclamos, si estaban reunidos los requisitos para acceder al régimen
diferencial; que ello lo obligó a continuar trabajando, a costas de su deterioro
físico y psíquico, por cuatro años y medio.
Asevera que los dictámenes y resoluciones que alega el a quo para
eximirlo de responsabilidad, son todos producto de sus sostenidos reclamos.
Seguidamente desarrolla su crítica sobre lo decidido respecto de
ANSES, destacando las distintas instancias recursivas que debió cumplir ante
dicho organismo por más de dos años, para finalmente obtener su beneficio
jubilatorio en el año 2005.
Advierte que, por errores de las demandadas, no se resolvió en tiempo y
forma su pedido de jubilación, cuyos requisitos se hallaban cumplidos desde
el inicio del trámite.
Pretende, con todo lo expuesto, demostrar que el sentenciante no
consideró los hechos ni la prueba rendida en autos.
Considera asimismo que se apartó del objeto del proceso cual es el
perjuicio sufrido por la negligencia de las demandadas en el otorgamiento del
beneficio, que provocó su renuncia laboral por razones de salud, viéndose
privado de ingresos por seis meses, hasta el otorgamiento del beneficio.
Señala también, la falta de valoración de la prueba rendida en cuanto a
los daños a la salud derivados de tal situación; concretamente alude a la
pericial médica rendida.
Se queja de la imposición de costas a su parte. Hace reserva del caso
federal.
2) Corrido el pertinente traslado ORIGENES AFJP contesta, solicitando
el rechazo de la pretensión recursiva.
En síntesis, tras una reseña de su actuar conforme prueba rendida en la
causa, expresa que el accionante reitera en sus agravios los argumentos
...
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