Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2004, expediente B 65158

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mes de noviembre de 2004, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., S., R., N., K., P., G. y de L. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia interlocutoria en la causa caratulada"FARRE, H.G. (EX BURGUÉS, T.S. CONTRA) MUNICIPALIDAD DE SALTO SOBRE AMPARO" -LETRA B 65.158-.

A N T E C E D E N T E S

  1. A fs. 84/91, esta Corte dictó una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la ordenanza Nº 224/2000 -cuestionada en autos por un grupo de vecinos- por medio de la cual la Municipalidad de Salto autorizó que una estación de servicio localizada en el casco urbano de la localidad homónima anexara una boca de expendio de gas natural comprimido.

    Ante la evidencia de que los trabajos tendientes a la ejecución de ese acto se estaban llevando a cabo, se dispuso además no innovar en la situación de hecho existente en el inmueble respectivo.

  2. La Municipalidad de Salto, luego de ser notificada de la medida, se presentó en autos y solicitó su levantamiento sobre la base de distintas consideraciones.

    1. En primer lugar, señala que el tipo de emprendimiento que origina la presentación de esta acción de amparo no requiere de la autoridad la emisión de un “certificado de impacto ambiental” por cuanto no se trata de un “gasoducto”. En prueba de su aserto acompaña un informe practicado por el Subsecretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires en el que se afirma que no corresponde a ese organismo extender el certificado de impacto ambiental “... con relación al expendio de Gas Natural Comprimido (GNC) que la Estación de Servicio ubicada en Buenos Aires 806 de la localidad de Salto pretende anexar a sus instalaciones existentes, en los términos de la ley 11.723” (fs. 100). Se destaca en ese informe que la habilitación comercial del emprendimiento como establecimiento comercial, está bajo la órbita de la Municipalidad y, en función de la especificidad de su actividad, por los organismos nacionales competentes y que, en cuanto resulta atribución de la Subsecretaría de Política Ambiental, la firma presentó la documentación pertinente (ver fs. 100). Y se agrega luego que, en cuanto a la “Declaración de Impacto Ambiental, referida a la construcción de gasoductos”, es competencia de la Subsecretaría en el marco de la ley 11.723 requerir una “Evaluación de Impacto Ambiental”, pero sólo respecto a gasoductos de alta presión, que no es el caso de las estaciones de servicio GNC (ver fs. 100).

      A renglón seguido, la Municipalidad se explaya en torno a la legislación nacional que regula la actividad, que define al gasoducto en términos que no serían aplicables al conducto que abastece del fluido a las estaciones de servicio, dado que la presión existente en él es inferior a la mínima exigida para ser considerado “gasoducto” y, por tanto, se trata –según los vocablos empleados en esa reglamentación– de un “ramal”.

      A. también que mediante el decreto Nº 582/03, el Departamento Ejecutivo local se expidió favorablemente respecto de la evaluación de impacto ambiental en el caso, de modo que entiende ha cumplido el requisito vinculado a la expresa declaración o manifestación de la comuna, aludida en la resolución por la que se...

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