Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Octubre de 2019, expediente CIV 106818/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 106818/2013/CA001 - JUZG. N° 75 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S.C. de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “F.G.R.C.L.M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 230/236, el Tribunal estableció

    la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

    Trípoli, D.S. y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    Trípoli dijo:

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a L.M.C. –titular del rodado interviniente-

    a pagar al actor G.R.F. la suma de $40.500 –comprensiva de $30.000 por daño moral, $6000 por tratamiento psicoterapéutico y $4500 por gastos de traslado, farmacia, radiografías y asistencia médica- con más las costas e intereses. La condena se extendió a Caja de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #16504968#247279437#20191018095117312 Del considerando a) resulta también que la sentenciante resolvió rechazar la acción entablada contra R.V. –conductora en la ocasión del automóvil que participó del siniestro- toda vez que, afirmó, las pruebas no alcanzaron certeza acerca de cómo se había producido el siniestro, ni se había acreditado el presunto actuar culposo de la nombrada a los fines de asignarle responsabilidad en los términos del art. 1109 del Código Civil.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la citada en garantía.

    Mientras esta última presentó su expresión de agravios a fs. 253/257 –la que fue respondida a fs. 260/261-, el recurso interpuesto por la parte actora fue declarado desierto a fs. 262 por no haber cumplido el apelante con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal.

    En síntesis, la aseguradora solicita se modifique lo decidido en torno a la responsabilidad. Cuestiona también la procedencia de la indemnización reconocida en concepto de daño moral y de las partidas admitidas para afrontar el tratamiento psicoterapéutico sugerido y los gastos de traslado, farmacia, radiografías y asistencia médica. Finalmente, se queja por la manera en que fueron liquidados los intereses.

  3. En primer término precisaré que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, en estas actuaciones resulta de aplicación la normativa contenida en Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #16504968#247279437#20191018095117312 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se habría arribado aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  4. La Sra. Jueza de primera instancia, para decidir de la manera que lo hizo, concluyó que en autos no se habían aportado elementos probatorios suficientes que autorizaran priorizar a una u otra versión de los hechos. De ahí que por no haberse demostrado la existencia de una causa ajena respecto del codemandado L.M.C. –titular del vehículo involucrado-, esto es, la culpa de la víctima o de un tercero por quien dicho accionado no debe responder o el caso fortuito, determinó que no se había configurado eximente alguna. De tal modo, le atribuyó el total de la responsabilidad por aplicación del criterio de imputación objetiva a título de riesgo creado, en los términos de lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil.

  5. No se encuentra discutida la ocurrencia del hecho, ni la participación de los vehículos de las partes en el mismo.

    Comparto con la Sra. Jueza de grado que existen escasas pruebas acerca del modo en que se produjo la colisión entre ambos vehículos, estos son, la motocicleta marca Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #16504968#247279437#20191018095117312 Z.G., dominio 348EKA y el automóvil Renault Clio, dominio HRB137.

    Lo cierto es que el accidente sucedió

    y por tratarse de vehículos en movimiento, corresponde hacer aplicación de la doctrina legal del fallo plenario dictado en la causa “V. c. El Puente SAT” de 1994, según el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.

    Cuando en el evento intervienen dos o más cosas riesgosas que causan y sufren recíprocamente daños, como sucede cuando dos automotores en movimiento colisionan entre sí, los riesgos no se neutralizan. A quien demanda el resarcimiento le basta probar el hecho y los daños sufridos...

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