Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Septiembre de 2023, expediente CAF 017439/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

EXPTE. N° 17439/2021

FARMCITY SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 60693243

20 - DISP 855/21) s/ RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la a Resolución SCI Nº 855/2021 del 24 de agosto de 2021, la Secretaría de Comercio Interior aplicó a la empresa FARMACITY S.A. una multa de $85.000 por aplicación del artículo 4, inciso j), de la Ley N° 20.680, y por el incumplimiento a los artículos 1 y 3 de la Resolución N° 102/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo. Como fundamento, destacó que por medio del Acta N° 16353 del 07/10/2020 se había constatado que en el local comercial de la empresa ubicado en la calle L.N.° 919 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se contaba con los listados de precios de venta al 6 de marzo de 2020

    exigidos con carácter de declaración jurada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la citada Resolución N° 102.

    A los efectos de graduar la sanción impuesta, se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 20.680, esto es, la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, la posición en el mercado del infractor, el efecto e importancia socio-económica de la infracción, el lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal y el perjuicio provocado al mercado o a los consumidores (v.

    pág. 40/45 del documento digitalizado a fs. 140/184).

  2. Que a fojas 102/129 obra agregado el recurso directo interpuesto por FARMACITY S.A en los términos del artículo 45 de la Ley N° 24.240, cuyos agravios fueron replicados por su contraria a fojas 186

    202.

    En primer lugar, plantea la nulidad de la resolución apelada por considerar que su parte carece de legitimación pasiva respecto del régimen establecido por le Ley N° 20.680 y la Resolución N°

    102/2020, toda vez que el local fiscalizado constituye un establecimiento farmacéutico y no está comprendido en las clases de comercios que surgen de la Resolución SCI N° 100/2020 “[…] ya que no es un almacén,

    ni un mercado, autoservicio, supermercado o hipermercado”. Por tal Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    motivo, sostiene que no es un sujeto obligado al cumplimiento de la obligación de retrotraer los precios de sus productos al 6 de marzo de 2020, por lo que tampoco tiene la obligación de poseer y exhibir los listados de precios correspondientes.

    También, refiere que el Acta N° 16353 es nula porque fue labrada por una persona que no era funcionario público al momento de la inspección y, por tal motivo, carecía de facultad y capacidad para labrar tal acta. Por ello, refiere que ese instrumento no pudo producir efectos legales válidos para instar el sumario infraccional.

    En otro orden, y más allá de considerar que su parte no es un sujeto del régimen cuyo incumplimiento se le imputa, sostiene que frente a la premura de los plazos en curso y la incertidumbre generada por la nueva regulación, su parte decidió colocar los listados establecidos por la Resolución N° 102/2020 en todos sus establecimientos farmacéuticos. Destaca que esa resolución fue publicada en el Boletín Oficial el 28 de marzo de 2020 y retrotrajo los pecios al 6 de marzo de 2020, y refiere que el 31 de marzo de 2020 envió el listado de precios por correo electrónico interno de la compañía junto con un instructivo para que todas las sucursales de la empresa tuvieran el listado exhibido y a disposición, y que se encuentra agregado como Anexo 4. Asimismo,

    cuestiona el formato del acta ya que sostiene que no reviste el carácter formal requerido. Destaca que el documento constituye un texto preimpreso consignado de antemano, que no permite realizar una constatación real y efectiva de las circunstancias concretas del caso, en particular, lo relativo a la obligación del funcionario de explicitar la conducta imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción.

    En subsidio, cuestiona la magnitud de la multa aplicada y solicita que “[…] se reduzca considerablemente el importe de la misma de modo que guarden razonable proporción con la entidad de la presunta infracción imputada, y con la real responsabilidad que cabe en esta supuesta infracción”. Destaca que los “antecedentes del caso demuestran la absoluta desproporción del monto de la multa” y por ello sostiene que debe ser reducida.

  3. Que en este estado de la causa, siendo formalmente admisible el recurso incoado (v. dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 205

    207), corresponde examinar los agravios vertidos por la parte actora.

  4. Que así las cosas, corresponde tratar los planteos formulados por la parte recurrente. A tal fin, cabe recordar que esta sala Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en casos análogos al presente, en la causa N° 11070/2021, caratulada “Farmacity c/ EN - M

    Desarrollo Productivo (exp. 25922745/20) s/ Recurso Directo Ley 24.240

    - art 45”, del 3/5/2022, y en la causa N° 14406/2021, caratulada “

    Farmacity SA c/ EN - M Desarrollo Productivo (exp. 25930543/20) s/

    Recurso Directo Ley 24.240 - art 45”, del 21/09/2023.

    IV.1.- Con relación a la falta de legitimación pasiva invocada, y teniendo en cuenta lo expuesto en los citados precedentes,

    cabe señalar que la multa cuestionada se impuso en los términos del artículo 4°, inciso j), de la Ley N° 20.680, que dispone que “[s]erán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes: […] j) V. cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y 3° de esta ley […]”.

    Al respecto, y tal como se concluyó en las causas mencionadas, la actividad desplegada por la sumariada está

    estrechamente vinculada con la comercialización de bienes. En consecuencia, el planteo de falta de legitimación pasiva sustentado en el ámbito subjetivo de aplicación del régimen cuyo incumplimiento se le imputa, no puede prosperar.

    IV.2.- Por otro lado, tampoco cabe admitir el planteo de nulidad relativo a las facultades...

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