Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Diciembre de 2022, expediente CAF 014463/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

14463/2021

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Farmacity SA c/ EN - M

Desarrollo Productivo (EXP. 25929713/20) s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución RESOL-2020-610-APN-

    SCI#MDP de la Secretaria de Comercio Interior, de fecha 20 de noviembre de 2020, se impuso a la firma FARMACITY S.A (en adelante, “Farmacity”) una multa de pesos sesenta mil ($60.000),

    por infracción al artículo 4°, inc. j, de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en los artículos. 1° y 3° de la resolución 102/2020 (fs. 54/60 del escrito digitalizado titulado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO).

    Al respecto, se indicó que por Acta Nº 13971 se dejó

    constancia de la verificación realizada en el local comercial donde se constató que la inspeccionada no poseía en su punto de venta los listados, con carácter de declaración jurada, de precios de venta al día 6 de marzo de 2020, de todos los productos alcanzados por la Resolución S.C.

  2. Nº 100/20, lo que –se señaló– constituye un incumplimiento a la Resolución S.C.

  3. Nº 102/20 y por tanto una clara transgresión al inc. j) del art. 4 de la ley 20.680.

    Se observó que, si bien la sumariada afirmó –en su descargo– que el local inspeccionado sí contaba con los listados de los precios retrotraídos al 6 de marzo de 2020, tal afirmación constituye una manifestación unilateral carente de todo valor probatorio acompañada únicamente por copias de listados y una comunicación interna de la firma, que no alcanza a desvirtuar la constatación efectuada, ello en virtud de que se dejó asentado en el acta de la falta del listado en cuestión, en presencia de la gerenta del local, quien firmó el acta y no manifestó reparo alguno por escrito en el documento labrado por el agente autorizado. Se precisó: que,

    a partir del alcance que se otorga legalmente a lo descripto por el Acta de Inspección conforme lo establecido en el art. 11 de la Ley Nº

    20.680, queda a cargo del interesado desvirtuar, con otros elementos de prueba conducentes, el valor probatorio de aquélla;

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que, a la fe que corresponde otorgar al contenido del Acta de Inicio,

    no se opuso prueba alguna tendiente a demostrar que, al momento de la inspección, la inspeccionada poseía en su punto de venta los listados con carácter de declaración jurada de precios de venta al 6

    de marzo de 2020, de todos los productos alcanzados por la Resolución S.C.

  4. Nº 100/20 de conformidad con las exigencias establecidas por la Resolución S.C.

  5. Nº 102/20; que el instrumento cuestionado cuenta con todos los elementos consignados en el art.

    10 de la Ley Nº 20.680; que el procedimiento efectuado en el comercio de la sumariada resultó ajustado a derecho toda vez que se identificó a los funcionarios actuantes, las normas que los facultaba a efectuar la fiscalización, se especificó concretamente el hecho verificado y la disposición infringida, se otorgó el plazo de ley para presentar descargo y ofrecer pruebas como así también se informó que el descargo debía efectuarse mediante la Plataforma de Trámites a Distancia conforme a las prescripciones contenidas en el art. 10 de la Ley Nº 20.680 y; que la imputación permitió a la sumariada conocer perfectamente cuál era la infracción que se le atribuía y ejercer, como en la práctica lo hizo, el derecho de defensa.

    Y, se destacó: que el acatamiento de las obligaciones dispuestas por la Resolución Nº S.C.

  6. 102/20 tiene como fundamento la declaración de emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la O.M.S. en relación con el coronavirus COVID-19, conforme Decretos Nros.

    260/20, 297/20 y subsiguientes como así también en la necesidad de garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, resultando un interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud, alimentación e higiene individual y colectiva; que, en el marco de la Resolución S.C.

  7. 100/20 y a fin de simplificar y agilizar las tareas que se realizan en todo el Territorio Nacional en el marco de la fiscalización y vigilancia el cumplimiento de la retrocesión de precios allí estipulada, resultó

    pertinente establecer que todos los comercios alcanzados por las normas mencionadas, deben poseer en sus locales de atención los Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    14463/2021

    listados de precios al 6 de marzo de 2020 de los productos incluidos en la citada resolución.

    Por último, se mencionó que las infracciones como la constatada son de carácter formal y su verificación supone por sí

    la responsabilidad del infractor y que la sanción se gradúa conforme a las circunstancias verificadas en el caso y los elementos previstos en el art. 7 de la Ley Nº 20.680.

  8. Que disconforme con lo resuelto, la empresa sancionada solicitó la revisión judicial del acto administrativo, en los términos de lo normado por los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 20.680

    (fs. 4/22 del escrito digitalizado titulado “APELACION FARMACITY”).

    La recurrente alega, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva bajo la premisa de que las disposiciones emergentes de la Ley Nº 20.680 y las resoluciones S.C.

  9. Nros.

    100/2020 y 102/2020 no resultan aplicables al local inspeccionado,

    por su carácter de establecimiento farmacéutico. Señala que esa categoría no se encuentra comprendida en las clases de comercios a que alude la resolución S.C.

  10. Nº 12/2016 –aplicable por remisión del art. 1° de la resolución S.C.

  11. Nº 100/2020, ya referida–, en tanto no reviste el carácter de almacén, mercado, autoservicio,

    supermercado o hipermercado al que refiere la norma.

    Por otro lado, afirma que el acta de inspección es nula, explica que los funcionarios actuantes no se encontraban facultados para labrar el documento cuestionado, por formar parte del personal de planta contratada. Remite a lo dispuesto en el art. 9º

    de la Ley Nº 25.164 y el decreto Nº 66/99, en relación con la afectación de tales trabajadores a tareas de índole transitoria o estacional, y no así con respecto a aquellas de carácter habitual,

    necesarias y propias del organismo afectado, como ser la fiscalización aquí cuestionada.

    Asimismo, alega la inexistencia de infracción y la afectación a su derecho de defensa. Señala que, al tiempo en que se publicó la resolución S.C.

  12. Nº 102/2020, su mandante había elaborado y enviado el listado de precios a través del correo interno de la compañía, a todas las sucursales de la empresa. Se queja de Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la denegatoria de la prueba pericial y testimonial en sede administrativa tendiente a acreditar la autenticidad de la correspondencia.

    También, cuestiona el formato del acta ya que entiende que no reviste el carácter formal requerido. Alega que el documento constituye un texto preimpreso consignado de antemano, que no permite margen para realizar una constatación real y efectiva de las circunstancias concretas del caso, en contravención a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 20.680,

    relativo a la obligación del funcionario de explicitar la conducta imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción.

    Por último, se agravia del quantum de la multa, por no guardar proporcionalidad con la falta endilgada e incurrir en un supuesto de exceso de punición. Explica que la existencia de las listas tiene una finalidad simplemente ordenadora y facilitadora de las tareas de la inspección, pero no atenta contra los fines promovidos por el plexo normativo involucrado, esto es, el bienestar de la población. Subsidiariamente, solicita su reducción.

    Ofrece prueba documental, testimonial, informativa y pericial.

  13. Que el 31/8/2021 se presentó el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, contestó los agravios formulados por la encartada, solicitando el rechazo del recurso intentado y, consecuentemente, la confirmación del acto (fs. 1/27 del escrito digitalizado titulado “CONTESTACION RECURSO

    DIRECTO”).

    El 29/9/2022 dictaminó el señor Fiscal General de Cámara y, seguidamente, se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta (cfr. proveído del 6/10/2022).

  14. Que de manera preliminar, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    14463/2021

    un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros)

    A ello, cabe agregar la vigencia del principio interpretativo en razón del cual los jueces formarán su convicción ponderando las pruebas producidas y que estimen adecuadas para la resolución del conflicto,

    examinándolas detenidamente con un criterio lógico jurídico, y asignándoles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N., y esta Sala, in re, “B., G.S. y otro c/ C.N.R.T.”, del 17/05/2011

    y “Compañía Procesadora...

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