Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Septiembre de 2022, expediente CAF 015257/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. n° 15.257/2021

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “FARMCITY S.A. c/ E.N. – Mº Desarrollo Productivo (Exp. 24596708/20) s/ recurso directo de organismo externo”, causa nº

15.257/21, y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución RESOL-2021-98-APN-SCI#MDP de la Secretaría de Comercio Interior, de fecha 27 de enero de 2021, se impuso a la firma FARMCITY S.A

    (en adelante, “FARMCITY”) una multa de pesos sesenta y cinco mil ($65.000), por infracción al artículo 4º, inc. j, de la Ley nº 20.680 y sus modificaciones, en virtud de que se considerara incumplido lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la resolución nº

    102/20 (cfr. págs. 43/48 del escrito digitalizado titulado “Expediente Administrativo”).

    Al respecto, en el acto sancionatorio apuntado se indicó que por Acta nº

    13.934 se había dejado constancia de la verificación realizada en el local comercial de la encartada, donde se constató que la inspeccionada no poseía en su punto de venta los listados, con carácter de declaración jurada, de precios de venta al día 6 de marzo de 2020, de todos los productos alcanzados por la resolución S.C.

  2. nº 100/20,

    circunstancia que se consideró como constitutiva de una clara transgresión al inc. j) del art. 4º de la Ley nº 20.680, por incumplimiento a la resolución S.C.

  3. nº 102/20.

    Asimismo, se observó que, si bien la sumariada había afirmado en su descargo que el local inspeccionado sí contaba con los listados de los precios retrotraídos al 6 de marzo de 2020, tal afirmación constituía una manifestación unilateral carente de todo valor probatorio, acompañada únicamente por copias de listados y una comunicación interna de la firma, que no alcanzaba a desvirtuar la constatación efectuada, ello en virtud de que se había dejado asentado en el acta de la falta de los listados mencionados en el local inspeccionado, por lo cual se entendió que no había dado cumplimiento a lo dispuesto por la normativa señalada.

    En tal sentido, en la resolución que impuso la medida, se ponderó que: a partir del alcance que se otorgaba legalmente a lo descripto en el Acta de Inspección, en los términos de lo establecido en el art. 11 de la Ley nº 20.680, quedaba a cargo del interesado desvirtuar, con otros elementos de prueba conducentes, el valor probatorio de aquélla; a la fe que correspondía otorgar al contenido del Acta de inicio, no se había opuesto prueba alguna tendiente a demostrar que, al momento de la inspección, la inspeccionada poseía en su punto de venta los listados con carácter de declaración Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    jurada de precios de venta al 6 de marzo de 2020, de todos los productos alcanzados por la resolución S.C.

  4. nº 100/20 de conformidad con las exigencias establecidas por la resolución S.C.

  5. nº 102/20; el instrumento cuestionado (que había sido tachado de nulidad por la sumariada) contaba con todos los elementos consignados en el art. 10 de la Ley nº 20.680; el procedimiento efectuado en el comercio de la sumariada había resultado ajustado a derecho toda vez que se había identificado a los funcionarios actuantes, las normas que los facultaba a efectuar la fiscalización, especificando concretamente el hecho verificado y la disposición infringida, se había otorgado el plazo de ley para presentar descargo y ofrecer pruebas, como así también se había informado que el descargo debía efectuarse mediante la Plataforma de Trámites a Distancia conforme a las prescripciones contenidas en el art. 10 de la Ley nº 20.680; y, la imputación había permitido a la sumariada conocer perfectamente cuál era la infracción que se le atribuía y ejercer, como en la práctica lo había hecho, el derecho de defensa.

    Así, en el acto sancionatorio se concluyó que debía rechazarse el planteo de nulidad articulado por la sumariada.

    De igual modo, se destacó que: el acatamiento de las obligaciones dispuestas por la resolución nº S.C.

  6. nº 102/20, había tenido como fundamento la declaración de emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la OMS en relación con el coronavirus COVID-19, conforme decretos Nros. 260/20, 297/20 y subsiguientes, como así también en la necesidad de garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, resultando un interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud, alimentación e higiene individual y colectiva; en el marco de la resolución S.C.

  7. nº 100/20 y a fin de simplificar y agilizar las tareas que se realizan en todo el Territorio Nacional en el marco de la fiscalización y vigilancia del cumplimiento de la retrocesión de precios allí estipulada, resultó

    pertinente establecer que todos los comercios alcanzados por las normas mencionadas,

    debían poseer en sus locales de atención los listados de precios al 6 de marzo de 2020

    de los productos incluidos en la citada resolución.

    Por último, se recordó que las infracciones como la constatada son de carácter formal de modo que su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, y se señaló que la sanción se graduaba conforme a las circunstancias verificadas en el caso y los elementos previstos en el art. 7 de la Ley nº 20.680.

  8. Que, disconforme con la medida dispuesta, la empresa sancionada solicitó la revisión judicial del acto administrativo, en los términos de lo normado por los artículos 16 y 17 de la Ley nº 20.680 (cfr. págs. 4/22 del escrito digitalizado titulado “Recurso de Apelación ”).

    La recurrente alega, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva bajo la premisa de que las disposiciones emergentes de la Ley nº 20.680 y las resoluciones SCI

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Expte. n° 15.257/2021

    nros. 100/20 y 102/20 no resultaban aplicables al local inspeccionado, por su carácter de establecimiento farmacéutico. Señala que esa categoría no se encuentra comprendida en las clases de comercios a que alude la resolución SCI nº 12/16 –aplicable por remisión del art. 1º de la resolución SCI nº 100/20, ya referida–, en tanto no reviste el carácter de almacén, mercado, autoservicio, supermercado o hipermercado al que refiere la norma.

    Por otro lado, la encartada afirma que el acta de inspección es nula, en el entendimiento de que, según explica, los funcionarios actuantes no se encontraban facultados para labrar el documento cuestionado, por formar parte del personal contratado. Invoca lo dispuesto en el art. 9º de la Ley nº 25.164 y el decreto nº 66/99, en relación con la afectación de tales trabajadores a tareas de índole transitoria o estacional, y no así con respecto a aquellas de carácter habitual, necesarias y propias del organismo afectado, como ser la fiscalización aquí cuestionada.

    Asimismo, alega la inexistencia de infracción y la afectación a su derecho de defensa. Señala que, al tiempo en que se publicó la resolución nº 102/20, su parte había elaborado y enviado el listado de precios mediante el correo electrónico por sistema interno de la compañía, a todas las sucursales de la empresa. Y se queja de la denegatoria de la producción de prueba pericial y testimonial en sede administrativa, la cual tendía a acreditar la autenticidad de la correspondencia y dar cuenta de la exhibición y puesta a disposición de los listados, respectivamente.

    También, la recurrente cuestiona el formato del acta, ya que entiende que no reviste el carácter formal requerido. Alega que el documento en cuestión constituye un texto preimpreso consignado de antemano, que no permite margen para realizar una constatación real y efectiva de las circunstancias concretas del caso, en contravención a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley nº 20.680, relativo a la obligación del funcionario de explicitar la conducta imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción.

    Por último, la firma actora se agravia del quantum de la multa, bajo el entendimiento de que no guarda –a su juicio– proporcionalidad con la falta endilgada, e incurre en un supuesto de exceso de punición. Explica que la existencia de las listas tiene una finalidad simplemente ordenadora y facilitadora de las tareas de la inspección,

    pero no atenta contra los fines promovidos por el plexo normativo involucrado, esto es,

    el bienestar de la población. Subsidiariamente, solicita su reducción y deja planteado el caso federal.

    Ofrece prueba documental, testimonial, informativa y pericial.

  9. Que, el 10/09/2021 se presentó el Estado Nacional – Ministerio de Producción, contestó los agravios formulados por la encartada, solicitando el rechazo Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    del recurso intentado y, consecuentemente, la confirmación del acto que se impugna (cfr. págs. 1/23 del escrito digitalizado titulado “Contesta Recurso Directo”).

    Paralelamente, por medio del pronunciamiento dictado con fecha 14/06/2022, esta Sala admitió la oposición formulada por la demandada con relación a la producción de prueba ofrecida por la accionante, con costas.

    A su turno, el 12/08/2022 dictaminó el Sr. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, expidiéndose a favor de la competencia de este Tribunal para conocer en autos y de la admisibilidad formal del recurso intentado. Seguidamente, se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  10. ...

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