Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 24 de Septiembre de 2009, expediente 11.338

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil nueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FARMACIA MUSCETTA

S.C.S. c/ A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, Expediente Nº

11.338 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N°

4, Secretaria N° 3 (Expte. 42.901) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art.

109 del R.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 166 y fundado a fs.175/179, por la actora, contra la sentencia de grado obrante a fs. 161/165 por medio de la cual el Sr. Juez a quo rechazó en su totalidad la acción declarativa instaurada por la firma Farmacia Muscetta S.C.S.

contra la AFIP-DGI, con costas a la perdidosa, conforme el principio general en la materia.-

Los agravios de la recurrente, se dirigen a cuestionar la sentencia de la primera instancia, principalmente, por cuanto rechaza el planteo de la acción meramente declarativa fundándose únicamente en lo dictaminado por la C.S.J.N.

en los autos caratulados “Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Estado Nacional” SJA

5/10/05 considerándolo parte del decisorio, por entender que la cuestión planteada es análoga.-

Manifiesta el quejoso que yerra el a quo en su fundamentación al hacer propios los argumentos vertidos por el Sr. Procurador General de la Nación en el fallo ut supra mencionado, por cuanto se pronuncia principalmente respecto a la pertinencia de la vía de amparo para obtener una declaración de inconstitucionalidad.-

En este orden de ideas sostiene, que el a quo no advirtió que las presentes actuaciones tratan de un proceso ordinario donde se ha logrado acreditar de manera categórica -mediante la prueba documental acompañada, la informativa y pericial contable producida- que la no aplicación del referido ajuste por inflación transforma el gravamen sobre una base que no responde a rentas reales, sino sólo nominales, aparentes y ficticias.-

Asimismo expresa, que de la pericial contable producida por el C. P.N.

designado en autos, M.P., surge que el impuesto determinado,

conforme a las normas impositivas y según las exigencias del organismo fiscal,

ascendería la suma de $ 34.280,60 mientras que calculándolo con métodos que contemplen el ajuste por inflación, no arroja suma a pagar.-

Explica que según esa prueba, sin operar el ajuste por inflación la tributación es mayor, demostrándose en el punto 9 de tal informe la afectación que produciría la no aplicación del ajuste al patrimonio, al endeudamiento, a la situación financiera , a la continuidad de la empresa, es decir el “perjuicio patrimonial “ conforme lo exigido por la C.S.J.N. en “Santiago Dugan Trocello S.R.L.. c/ Estado Nacional”.-

Sostiene que resulta contrario a la lógica, que el a- quo no valore, en tal contexto, la normativa atacada como irrazonable o contraria a la normativa constitucional invocada, a saber: principios de razonabilidad (arts. 14,28 y 33 de la C.N.), de capacidad contributiva (arts. 17,28 y 33 de la C.N.), de equidad (art. 4 de la C.N. ), como así también la garantía de igualdad y proporcionalidad (art. 16 de la C.N.), de no confiscatoriedad ( arts. 17 y 28 de la C.N.) y el derecho a la propiedad (arts. 14 y 17 de la C.N.).-

Por último el recurrente se agravia respecto de la imposición de costas impuestas a su parte, estimando que las mismas deben ser fijadas en el orden causado.-

Corrido el traslado de ley correspondiente, contestó la contraria conforme los fundamentos que lucen a fs. 181/188 vta., quedando a fs. 189. estos autos en definitivas condiciones de dictar...

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