Sentencia nº DJBA 154, 116 - LLBA 1998, 461 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 1997, expediente C 65217

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-de Lázzari-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.217, "Caja de Farmacéuticos contra R., G.. Hipotecario".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial confirmó el fallo de origen que había mandado a llevar adelante la ejecución.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Para resolver como lo hizo, sostuvo la alzada que el caso de autos se encontraba comprendido en la normativa de los arts. 7, 8, 10 y 13 de la ley 23.928 y fulminado por su prohibición, en tanto no podía acudirse a la división entre deudas de dinero y deudas de valor para excluir a las segundas de dichas previsiones.

    Agregó que tanto el "módulo", establecido por el art. 34 de la ley 10.087 para los farmacéuticos, cuanto el "galeno", para los médicos (art. 38, ley 7642; el "caduceo", para los profesionales de las Ciencias Económicas (art. 26, ley 10.620); la "unidad bioquímica honorarios", para los bioquímicos (art. 36, ley 10.086), constituían una pauta medida de reajuste del monto de los aportes y prestaciones que debían realizarse o cumplirse dentro del régimen propio de esas entidades, siendo de advertir que en autos el módulo resultaba actualizado en el tiempo por la asamblea (los subrayados pertenecen al original, fs. 87 y vta./88).

    En suma, entendió que se trataba de una típica obligación de dar suma de dinero de devengamiento periódico, siendo injustificable su revigorización basada en disquisiciones doctrinarias inaplicables en la especie, concluyendo en la prohibición de realizar ajustes monetarios de cualquier tipo, a partir del 1 de abril de 1991.

    Seguidamente, entendió que resultaba inaplicable al caso el art. 9 de la ley 23.928 en tanto determina un sistema de desagio, tema distinto al debatido en autos, cual es la prohibición de toda forma...

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