Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Marzo de 2022, expediente CIV 092893/2016/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “F.L.D. y otro c/ L.L.E. y otros s/

̃

danos y perjuicios” (Expte. N°92893/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por L.D.F. y A.J.A., y condenó a L.E.L. y a Escudo Seguros S.A. – esta última en la medida del seguro contratado- a abonarle a F. la suma de $ 155.000 y a A. la de $ 60.956. Con más los intereses y costas del juicio.

    Contra ella se alzan la parte actora y la citada en garantía,

    quienes expresaron agravios digitalmente (ver agravios actora;

    agravios citada), los que no fueron contestados.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el magistrado de grado tuvo por acreditada la versión del accidente expuesta en la demanda. En ella, los actores relataron que el día 12 de ́ ́

    febrero de 2015 la coactora F. conducia el vehiculo Renault Scenic -patente ILI 391- de titularidad del coactor A.. Que, lo ́

    hacia por la calle Cuba de esta ciudad, cuando al llegar a la altura del ́

    330 detuvo el rodado por efecto del transito. Afirmaron que, en ese Fecha de firma: 15/03/2022

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    momento y hallandose el vehiculo totalmente detenido, recibió un ́ ́

    impacto en su parte trasera propinado por el rodado conducido por el demandado Luna, marca Renault Symbol, dominio LUX 094. Que,

    como consecuencia del impacto el rodado en que circulaba F. fue ́

    desplazado hacia delante embistiendo la parte trasera de otro vehiculo ́

    que lo precedia.

  3. El Sr. Juez de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil Velezano, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que,

    por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  4. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de ambas partes, relativos al monto de la indemnización.

    1. En el decisorio en crisis se estableció la suma de $ 100.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente derivada del hecho de autos.

    La accionante pretende su incremento, mientras que la citada en garantían se queja por considerarlo elevado.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud,

    etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

    H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires,

    1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de Fecha de firma: 15/03/2022

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    todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación,

    el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv,

    S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”,

    de agosto de 2016). Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación,

    herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el Fecha de firma: 15/03/2022

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    aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psiquica, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”,

    cit., t. 4, p. 305).

    Lo expuesto exige además precisar que, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente.

    El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y Fecha de firma: 15/03/2022

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    gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

    Tal como señaló mi colega de grado, el perito médico ̃

    designado de oficio refirió: “...Se trata de una examinada de 49 anos de edad que padeció en un accidente de transito politraumatismos y ́

    traumatismo indirecto del raquis cervical, con secuela actual ́

    dolorosa y de limitacion de la movilidad. El esguince cervical es la ́ ́

    lesion en los tejidos blandos de la region cervical de la columna que ́

    resulta de fuerzas de aceleracion aplicadas a la cabeza y el cuello. La ́ ́

    lesion se produce en los musculos, ligamentos, discos, nervios, vasos ́

    y otras visceras del cuello dependiendo su importancia de la magnitud de la fuerza aplicada. Conocida vulgarmente como ́

    latigazo, es la lesion del tejido blando del cuello causada por ́

    hiperextension forzada...De las constancias en autos, examen y estudios complementarios... La examinada padeció en un accidente ́

    de transito...

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