Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Junio de 2017, expediente CIV 012453/2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Fs. 145 12453/2015 FARIÑAS, C.S. c/G., M.I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de junio de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la citada en garantía, contra la resolución dictada por el Juez de grado a fs. 121/122, que rechazó la excepción de incompetencia planteada por ellos.

    Los agravios fueron volcados en la presentación de fs.

    127/131, los que fueron contestados a fs. 133/136. El Fiscal de Cámara se expidió a fs. 140/143 y propició confirmar la resolución apelada.

  2. En lo que atañe al tema en estudio, cabe señalar que el art. 5 inc.4° del Código Procesal dispone que, en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, es juez competente el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Por otro lado, de conformidad con lo previsto por el art.118 de la ley 17.418, cuando se cita en garantía a la aseguradora del demandado, la demanda puede ser interpuesta también ante el magistrado con jurisdicción en el domicilio de la compañía de seguro.

    Del juego armónico de las normas citadas, se puede concluir que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su reclamo contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24756082#181985472#20170630094732594 lugar del hecho, el del domicilio del demandado o el de la compañía aseguradora; lo que llevó también por largo tiempo a interpretar a la jurisprudencia mayoritaria que la demanda podía intentarse en la jurisdicción de cualquier agencia o sucursal de la citada en garantía, pues el art. 118, en principio, no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal.

    Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, ha llevado a concluir que en materia de asignación de competencia territorial derivada de la intervención de la compañía aseguradora, corresponde analizar las situaciones de hecho que se verifican en cada caso, de manera tal de determinar la relevancia que adquiere la circunstancia de haber sido la sucursal ubicada en la jurisdicción, el lugar donde se contrató o no el seguro (C.. CNCiv., esta S...

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