Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Junio de 2017, expediente CNT 064006/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.: EXPTE.N°: 64006/2013/CA1 (40751)

JUZGADO N°: 56 SALA X AUTOS: “FARIÑA MARGARITA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 07/06/17 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 212/217 sin merecer réplica de su contraria.

Se agravia la demandante por cuanto el magistrado de grado desestimó

el porcentaje de incapacidad psíquica reclamado. Solicita la aplicación de la ley 26.773 y planeta la inconstitucionalidad del decreto 472/14.

Desde ya adelanto que la queja deducida, por mi intermedio, no tendrá

favorable recepción.

Digo así por cuanto, tal como lo señala el sentenciante de grado, del dictamen pericial médico no se desprende que la incapacidad psíquica detectada se encuentre consolidada y sea permanente. Repárese que el galeno informó que: “ Se evalúa incapacidad en base al Baremo de Incapacidades Neuropsiquiátricas de los doctores M.C. y D.S. en base a diagnóstico de Desarrollo Reactivo de grado leve y corresponde a 10% de incapacidad psíquica, se considera que el mismo puede ser de evolución favorable de realizar tratamiento con abordaje sintomático para lograr elaboración de las secuelas físicas, de no realizar el mismo puede profundizar la sintomatología y grado de compromiso psíquico” (ver fs. 177/177vta).

En este punto cabe recordar la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida que asuma la condición de permanente (CSJN, S.36.XXXI, “S. y B., J. c/Pcia. de La Rioja s/daños y perjuicios”, 27/5/03; C. 742.XXXIII, “C., F. c/ Pcia. de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios” 29/6/04, ver asimismo lo resuelto por esta Sala SD 19.241 del 29/11/11 in re “G.G.R. c/ PROSEGUR S.A. S/ despido”).

Frente a lo manifestado respecto a la omisión de consideración respecto del costo por tratamiento psicológico (ver fs. 214), destaco que dicha circunstancia no fue invocada oportunamente en el escrito de inicio, por lo que el tratamiento de dicha cuestión en esta instancia resultaría innovativo debido a que se atentaría contra el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio de la contraria (conf. art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la C.N.).

Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19838551#180764522#20170607084924551 En esta inteligencia, no cabe más que confirmar lo decidido en la etapa anterior sobre el punto.

En cuanto a la aplicación del índice del RIPTE solicitada por la quejosa, esta S. ya ha tenido ocasión de señalar que el art. 8º de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR