Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 076741/2007

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación FARIÑA D'ALENCON CESAR AUGUSTO CLEMENTE S/SUCESION AB-INTESTATO. EXPTE.

N° 76741/2007 –J.43- (G.Y.)

RELACIÓN N 076741/2007/CA001

Buenos Aires, abril de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso de apelación articulado por la Dra. Á.J.M. el 6 de febrero de 2023 –fundado el 21 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 13 de marzo de 2023, en tanto admite la excepción de prescripción de sus honorarios.-

  2. La prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (conf. L., “Tratado de Derecho Civil,

    Obligaciones”, Tº III, pág. 304, pto. 2005).-

    Asimismo, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigor del nuevo código se rigen por la ley anterior. De allí que, teniendo en cuenta que la última actuación de la letrada tuvo lugar el 8 de junio de 2011 –requiriendo oficio a la Caja de valores (Ver fs. 109)-, la cuestión se rige por las disposiciones del código derogado (conf.

    CNCiv., esta Sala, R. CIV 093948/2013/CA001 del 27/6/17).-

    Establecido lo anterior, corresponde señalar que el art.

    4032, inciso 1°, del Código Civil establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio. Asimismo, dicha norma agrega que,

    en cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago.-

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Es decir, la disposición legal en estudio prevé dos supuestos distintos, con plazos de prescripción diversos.-

    Cabe anticipar que no se configuran en la especie los extremos que permiten aplicar la prescripción bienal a la que alude la norma citada, pues en este especial caso se requiere que el pleito haya fenecido o que el abogado haya cesado en sus funciones.-

    En relación al primero de esos supuestos, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que para establecer el punto inicial del término de prescripción bienal del art. 4032, inciso 1°, del Código Civil, como en el juicio sucesorio que no requiere sentencia, debe entenderse terminado cuando se ha dictado declaratoria de herederos, o en su caso aprobación del testamento, y luego de practicadas las inscripciones registrales pertinentes (conf. CNCiv., esta Sala, R.

    67.439 del 28/8/90; íd., íd., R. 161.187 del 23/12/94; íd., íd., R.

    033567/2009/CA001 del 4/6/15, entre otros).-

    En autos, si bien se dictó la declaratoria de herederos,

    no se ha ordenado ni practicado la inscripción registral en relación a los bienes denunciados (ver fs. 6 vta., 115 y providencia del 2 de septiembre de 2021).-

    Por lo demás, tampoco se verifica el caso en que la letrada haya culminado su actuación. En efecto, cierto es que resulta razonable interpretar que aquella culminó cuando C.R.F. se presentó con nuevo patrocinio letrado. Ello ocurrió el 31 de agosto de 2011, oportunidad en la que el heredero compareció con el patrocinio letrado de la Dra. N.M.S. (cfr. escrito de fs. 111).

    Empero, la Dra. M. nunca fue notificada respecto de la designación de una nueva dirección letrada.-

    En tal sentido, se ha dicho que, cuando la cesación de la actuación profesional se ha producido por la revocación del poder o la sustitución por otro letrado, el término de la prescripción se computa desde la notificación al profesional del cese de su personería o patrocinio (conf. L., J.J. “Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones”, T° III, pág. pág. 421, núm. 2087; C., Santos Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “Código Civil Comentado y Anotado”, T.V., jurisprudencia de esta Sala citada en pág. 623 primer párrafo, pág. 624 primer y segundo párrafo).-

    En virtud de lo expuesto, no puede considerarse que el plazo de la prescripción haya comenzado a correr desde que el citado heredero se presentó con nueva letrada, pues si no se puso en conocimiento de dicha circunstancia a la anterior profesional, ésta pudo haber estado en la convicción de que su patrocinio subsistía, lo que le impedía...

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