Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Febrero de 2022, expediente CNT 026965/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 26965/2019/CA1 (53597)

JUZGADO Nº:66 SALA X

AUTOS: “F.A., ALFREDO c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY

27.348”

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia dictada el 24/09/2020 (fs.169/175),

aclaratoria del 29/09/2020 (fs.176), y aclaratoria del 2/10/2020 conforme surge del Sistema de Consulta Web Lex 100, que hizo lugar a la acción deducida por el señor F.A.,

interponen las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que obran en formato digital y que merecieron oportuna réplica de sus contrarias.

II.-Las partes actora y demandada critican el porcentaje de incapacidad determinado en la sede de anterior grado y la fecha desde la que se fijaron los intereses. A su vez, la parte actora cuestiona el IBM que fijó el señor J. a quo y se queja por la regulación de honorarios efectuada a su favor por estimarla baja. Por su parte, la accionada cuestiona la tasa de interés y la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19.

Fecha de firma: 18/02/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

  1. Comienzo por señalar que el magistrado a quo a fin de resolver el recurso deducido por la parte actora tendiente a cuestionar la resolución del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica nro. 10, que resolvió que el actor no presenta incapacidad como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 6/06/2017

    mientras realizaba sus tareas habituales y al levantar una madera de quebracho de aproximadamente 100 kilos sufrió un tirón a nivel de la columna, designó perito médico que informó que el pretensor, considerando los factores de ponderación que fija el Dec. 659/96 y por aplicación del método de la capacidad restante padece una incapacidad del 33,7% por cervicobraquialgia post-traumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas, lumbociatalgia con severas alteraciones clínicas y RVAN con manifestación depresiva Grado II/III pasible de apoyo terapéutico (fs.141/145).

    Dicho dictamen fue impugnado por ambas partes (ver fs. 156/159 y fs. 161/164) y los pedidos de explicaciones fueron tenidos en cuenta por el señor magistrado a quo para el momento procesal oportuno (fs. 160 y fs.165).

    Este Tribunal como medida para mejor proveer (art. 122 de la LO) intimó al perito médico a fin de que procediera a contestar las impugnaciones realizadas por las partes relativas a la estimación de la minusvalía física y psíquica del Sr. F.A..

    El doctor E.D., auxiliar médico de la causa, en sus presentaciones de los días 14/05/2021, 19/11/2021 y 10/12/2021 ratificó el porcentaje de incapacidad psicofísica determinada en la sede de anterior grado, esto es 33,7% t.o.

    Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    En lo relativo a la incapacidad física por cervicobraquialgia post-

    traumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas que incapacita al actor en el 5%t.o. y, lumbociatalgia con severas alteraciones clínicas que le provoca una minusvalía del 10% t.o., vale recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    A su vez la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (conforme a la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A.A., T. 2, pág. 276 y ss.).

    Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas,

    sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta S. X, in re: “S. c/

    Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96).

    Para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    que no sucede en la especie. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones (art. 386 CPCCN,

    SD 7142 del 30/9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA. s/ accidente –ley”).

    Como anticipé, las conclusiones a las que arriba el perito médico, en lo relativo a la incapacidad física, en mi opinión, poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldados en sólidos principios científicos y sus...

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