Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Septiembre de 2021, expediente COM 000012/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

12 / 2019

FARINA, ADA LE PIDE LA QUIEBRA GOLDMUND S.A.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la peticionante de este pedido de quiebra la decisión del 15.07.2021 -mantenida el 11.08.2021-, mediante la cual la Sra. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en estos obrados.-

    La juez a quo, luego de señalar la secuencia procedimental de estos obrados, juzgó que si bien el domicilio denunciado por el peticionante de la quiebra se encuentra en esta jurisdicción (Av. J.1., C., de las constancias de autos surgía que la presunta deudora residía en extraña jurisdicción, por lo que cabía aplicar la regla del art. 3, inc. 1°, de la LCQ que es de orden público.

    Los fundamentos del recurso obran en la presentación efectuada con fecha 02.08.2021.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado, tal como surge del dictamen de fecha 31.08.2021.

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

  2. ) La recurrente alegó en su memorial que la sentenciante tomó en cuenta el lugar de residencia de la presunta deudora, pasando por alto que el lugar de asiento de sus negocios se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hizo hincapié en que de conformidad con el art. 3 LCQ, la competencia territorial en el caso de las personas físicas no era su domicilio de residencia, sino el del lugar de la sede de la administración de sus negocios, allí donde se desarrolla su actividad económica.

    Insistió en que la fianza firmada por la accionada demostraba que ella tenía el asiento de sus negocios en esta jurisdicción, teniendo en cuenta que había constituido domicilio en la Ciudad de Buenos Aires para todos los efectos comerciales emergentes de ella. Señaló asimismo que, a pesar de encontrarse debidamente notificada, nunca se había presentado.

  3. ) En primer lugar, cabe aclarar que la competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (conf. R., "Régimen de concursos y Quiebras", comentario al art. 100; CSJN, 15.10.91 "SAI Welbers Ltda.").

    El art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de...

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