Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 098135/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 110.125 . CAUSA N°

98135/2016. SALA

IV. “FARIAS, W.J. C/ EXPERTA ART S.A.

S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO N° 80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28

de octubre de 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia del 21/04/2021 se alza la parte demandada a tenor del memorial interpuesto el 29/04/2021, que recibió réplica de su contraria.

A su vez, la recurrente cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, mientras que el perito médico apela -por derecho propio- los suyos por insuficientes.

II) La demandada cuestiona la valoración efectuada por la Sra.

Jueza “a quo” respecto del dictamen pericial médico y psicológico. Arguye que “…estamos frente un supuesto siniestro de naturaleza in itinere en donde denuncia un supuesto hecho no probado. Nadie lo vio. No hay una sola prueba que de cuenta de la misma existencia del supuesto evento dañoso…” a la par que cuestiona la relación de causalidad de la incapacidad psíquica con los hechos debatidos en autos.

Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar lo resuelto en grado.

Hago esta afirmación pues, más allá del esfuerzo argumental vertido por la aseguradora, no se encuentra controvertido en esta etapa que el trabajador efectuó la denuncia del infortunio de autos, y que aquélla no había sido rechazada en tiempo oportuno por la aseguradora (decreto 717/96 art. 6º segundo párrafo), quien incluso reconoció haber brindado las prestaciones médicas al actor hasta el otorgamiento del alta sin incapacidad (v. fs. 67).

De tal modo, dicha conducta implica aceptar la responsabilidad legal,

y significa consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal –

Culzoni, 2002, p. 277; esta S., 30/10/09, S.D. 94.369, “., C.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar sentido: CNAT, S.I., 30/8/12, “C., S.M. c/ Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil”), lo que sella la suerte adversa del planteo.

Fecha de firma: 28/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Respecto de la órbita psíquica, la aseguradora sostiene que “…el porcentaje de incapacidad psicológica, debe destacarse que el mismo no guarda relación ni con la incapacidad física...

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