Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Septiembre de 2021, expediente CNT 010151/2019/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 10151/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56793

CAUSA Nº 10.151/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 21

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2021, para dictar sentencia en los autos: “FARIAS, SANDRA JIMENA c/

BENEFITS S.A. y otro s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado y su aclaratoria, en las que se hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la accionante mediante el recurso glosado a fs. 392/396, que mereciera réplica de ambas codemandadas mediante los escritos acompañados a fs. 399/401 y fs.

    429/431.

    También hay recurso de B.S. a fs. 374/378 que fuera ampliado mediante el recurso interpuesto a fs. 399/401 y de Galicia Seguros S.A. a fs. 382/391, ampliado asimismo mediante el recurso de fs. 429/431,

    todos ellos replicados por la accionante mediante el escrito adunado a fs.

    405/423, fs. 424/427 y fs. 434/436.

    Asimismo, ambas codemandadas cuestionan los honorarios regulados en la sentencia de grado en favor de la representación letrada de la actora y de la perito contadora por considerarlos elevados.

    Por su parte, la perito contadora cuestiona los emolumentos regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs.379/381).

  2. Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré

    liminarmente los recursos de ambas demandadas dirigidos a cuestionar la condena dispuesta en los términos del artículo 29 LCT, ni como la queja en cuanto a la relación laboral que mantenían con la actora y la injuria que justificara el despido indirecto de la misma.

    Al respecto, diré que dicha norma dispone en su primer párrafo que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

    Entiendo que en la presente causa se ha configurado la plataforma fáctica que se corresponde con la normativa citada, pues GALICIA SEGUROS S.A. se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, al emplear a la actora como auditora de venta de seguros para su empresa dedicada a la actividad aseguradora, tal como surge de la contestación de demanda obrante a fs. 75.

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    CAUSA Nº 10151/2019

    Esta circunstancia se halla avalada mediante las declaraciones testimoniales rendidas a instancia de la parte actora y de la codemandada B.S., emanadas de personas que dijeron que la Sra. F. se desempeñaba en relación de dependencia de la codemandada Galicia Seguros S.A., quien utilizaba elementos de trabajo provistos por dicha empresa y que los superiores de ésta le daban las órdenes que debía cumplir (ver declaraciones de F.Y.I. a fs. 169; A.S. a fs. 171; M.S.C. a fs. 208; C.A.G. a fs. 208-I;

    y de M.L.G. a fs. 345).

    En efecto, I. dijo que la actora realizaba auditoría de seguros;

    que trabajaban en las oficinas de Galicia Seguros S.A. en Maipu 241,

    segundo piso; que F. recibía las órdenes de trabajo de parte de empleadas de Galicia Seguros SA; que todos los elemento de trabajo eran proporcionados por Galicia Seguros; y que lo sabe porque la testigo era compañera de labores de la actora.

    Por su parte, S. asevera que trabajo con la accionante para Galicia Seguros, en el edificio de la compañía sito en Maipú 241; que las órdenes de trabajo se las daba la Sra. M.S.R. que era la coordinadora de equipo y que era parte de Galicia Seguros; y que para ingresar a su lugar de trabajo usaban una tarjeta magnética provista por Galicia Seguros.

    A su turno, C. dijo que trabajaba junto con la actora para Galicia Seguros. Que la accionante realizaba auditoría, que auditaba ventas de seguros de Galicia Seguros. Además, refirió entre otras cuestiones, que trabajaban en el edificio de la demandada en Maipú 241; que las órdenes de trabajo se las impartían M.S.R. y R.L.F., ambas pertenecientes a Galicia Seguros; y que los mails de todo el personal eran nombreyapellido@galiciaseguros.

    Finalmente, G., quien declaró a instancias de la codemandada B.S. como coordinadora de selección y anteriormente como supervisora de selección de sucursal, dijo conocer a la actora porque su legajo se encontraba en su sucursal; que la Sra. F. auditaba los llamados de clientes de Galicia Seguros; que sus tareas consistían en auditar las llamadas del call center que ofrecían los paquetes de seguros para evitar que haya fraude; que las órdenes de trabajo a la accionante se las daba Galicia Seguros y que prestaba tareas en las oficinas de aquella; y que los elementos de trabajo eran proporcionados por la mencionada codemandada.

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

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    CAUSA Nº 10151/2019

    Asimismo, la testigo afirmó que desde Galicia Seguros le avisaban a B. si había que sancionar a algún empleado y estos lo pasaban a legales y lo informaban al sancionado.

    Si bien los apelantes han procedido a impugnar las declaraciones de los testigos señalados basándose principalmente en que resultaría contradictorio que por un lado los deponentes afirmen que Galicia Seguros S.A. haya sido la real empleadora de la accionante, pero por otra parte sostengan que el salario era abonado por B.S., quién a su vez confeccionaba los recibos de sueldo correspondientes, cabe destacar que justamente en dicha circunstancia recae el fraude laboral en el cual han incurrido las demandadas tal como se ha acreditado en autos.

    Así las cosas, tanto las testimoniales como otros medios de prueba -informativa y pericia contable- dan crédito que la actora prestó tareas para la codemandada GALICIA SEGUROS SA, que lo hizo como auditora conforme órdenes que la firma le impartía, rindiendo cuenta de su tareas a la misma y utilizando los elementos de trabajo provistos por aquella.

    Es válido colegir entonces, según lo expuesto, que la prestación de trabajo de la dependiente se ajustó a lo común, inherente y cotidiano en una empresa de las características de GALICIA SEGUROS SA (art. 386 cit. y 377 C.P.C.C.N.).

    En el caso nace, entonces, la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos del orden laboral y previsional respecto de la contratación subordinada y dependiente del actor, pues -

    configurado dicho supuesto- resulta también de aplicación al caso lo previsto en el segundo párrafo de la norma aludida, que prevé que “cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios,

    responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

    De esta forma, cae por su propio peso la defensa de los recurrentes, pues está probado que la firma GALICIA SEGUROS SA fue quien se vinculó en forma permanente con la Sra. F., pues la relación laboral debe analizarse en un todo: por ello, la aparente “formalidad” en que prestó servicios para la firma intermediaria, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó

    la mano de obra del trabajador, quien -aunque formalmente dependiente de Fecha de firma...

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