Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Noviembre de 2023, expediente CAF 030143/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 30.143/2022/CA1: “FARÍAS, O.G. C/ EN-AFIP – LEY

20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “FARÍAS, O.G. C/ EN-AFIP – LEY 20628 S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 7/8/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, (i) declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1º;

  2. ; 26, inciso i; 30, inciso c; 82, inciso c; 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.340); y (ii) ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o, en su caso, a la Caja de Retiros, Pensiones y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina —en su calidad de agente de retención—,

    que se abstuvieran de deducir suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional del actor.

    Por otra parte, rechazó la pretensión para que se reintegraran los montos retenidos por dicho concepto. Ello, con fundamento en que la acción declarativa de inconstitucionalidad no resultaba la vía idónea para obtener su devolución, sino que,

    por el contrario, el actor debía requerir la repetición del tributo por ante quien correspondiera de conformidad con lo establecido en la ley 11.683.

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 71 del CPCCN).

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor y la AFIP

    interpusieron recursos de apelación con fecha 9/8/2023 y 14/8/2023, respectivamente,

    que fueron concedidos libremente el 16/8/2023.

    Puestos los autos en la Oficina, el señor F. expresó agravios el 22/9/2023 —que fueron contestados el 9/10/2023—, mientras que lo propio hizo el ente recaudador con fecha 5/10/2023 —que fueron replicados el 24/10/2023—.

  4. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Fisco sostiene:

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    (i) que no puede declararse la inconstitucionalidad de un bloque normativo cuya aplicación al actor —como consecuencia de la sanción de la ley 27.617

    y del decreto 473/2023— ya no resulta procedente. Al respecto, señala que, en atención a la modificación de los mínimos no imponibles, si se corroborara que los haberes del demandante no los superan, no existiría perjuicio alguno y, entonces, se tornaría abstracta la pretensión. Por lo tanto, solicita que se ordene, como medida para mejor proveer, que el actor acompañe los recibos previsionales posteriores al mes de octubre para determinar su situación frente al Impuesto a las Ganancias.

    (ii) que la juez a quo ha equiparado las categorías de “jubilado” y “vulnerable” sin que resulte posible afirmar que toda persona de edad avanzada se encuentra en estado de vulnerabilidad. Destaca que la situación del actor es distinta a la vulnerabilidad que la Corte Suprema consideró acreditada en el precedente “G..

    Indica que el señor F. “no acredita ningún tipo de vulnerabilidad física, económica,

    ni daños concretos o potenciales o afecciones de salud, tiene 74 años de edad”; y agrega que “de la documentación aportada no se puede advertir el porcentaje de retención a efectos de comparar con la situación de ‘García’…”.

    (iii) que la juez de grado “no ha considerado la carencia absoluta de actividad probatoria de la parte actora en cuanto a la demostración de la insuficiencia de sus haberes jubilatorios para subvenir a sus necesidades, ni que la retención que se le practica en aquellos afecta de manera alguna a sus ingresos con la consecuencia de resultar confiscatorios en el caso particular”. Sobre este punto, añade que no se han acreditado “mayores gastos para atender problemas de salud, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna”.

    (iv) que, en definitiva, por sus disímiles presupuestos fácticos, no resultan de aplicación al caso las conclusiones expuestas por la Corte federal en la causa “G..

  5. ) Que, por su parte, el demandante se queja del rechazo de la pretensión tendiente a que se devolvieran las sumas que le fueron retenidas por aplicación de las normas cuestionadas. Al respecto, sostiene que no resulta de aplicación al caso lo previsto en el artículo 81 de la ley 11.683 en cuanto a la exigencia de reclamación administrativa y que, en consecuencia, deben reintegrarse los montos deducidos en concepto de Impuesto a las Ganancias desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda.

  6. ) Que, conforme surge de las constancias de la causa, el actor es retirado y, al inicio de la presente acción, se encontraba sujeto al impuesto a las Ganancias (v. documental presentada digitalmente el 22/6/2022). En este escenario, con Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 30.143/2022/CA1: “FARÍAS, O.G. C/ EN-AFIP – LEY

    20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    carácter preliminar, corresponde rechazar el pedido de prueba solicitado por la demandada en su expresión de agravios sobre los recibos de haberes actualizados del actor, en razón de no haber sido efectuado de conformidad con las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. artículo 260 del CPCCN; en este sentido, esta Sala, “B., G.K. y otro c/ EN-Dirección General de Fabricaciones Militar s/ empleo público”, causa 48.451/2019, sentencia del 9/8/2022).

    Sin perjuicio de ello, cabe advertir que, requerido por el tribunal de grado para que manifestara si su haber jubilatorio superaba los umbrales establecidos por la ley 27.617 (v. providencia del 7/6/2023), el actor acreditó que se le continuaban reteniendo sumas en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. recibo de sueldo acompañado en su presentación del 27/6/2023 y en su réplica a los agravios expuestos por la AFIP).

    Por lo demás, la controversia puede ser válidamente dirimida...

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