Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Agosto de 2023, expediente COM 033623/2007/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, 1 de agosto de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “FARÍAS, N.E. contra CAJA DE SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (Expediente N° 33623/2007)

originarios del Juzgado del Fuero N° 22, Secretaría N° 43, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

I LOS HECHOS DEL CASO.

(1.) N.E.F. promovió demanda contra Caja de Seguros SA por el cobro de treinta y un mil ochocientos sesenta y seis pesos ($31.866), con más sus intereses y costas.

En sustento de su pretensión, alegó que se encontraba asegurada por la póliza de seguro colectivo voluntario de vida e incapacidad a la que se adhirió a través de Gendarmería Nacional, empleadora de su cónyuge, S.G., cuyas primas se descontaron de la remuneración de este último hasta su retiro, que se produjo el 31.8.21, y que luego continuó abonando individualmente hasta el momento de la demanda.

Refirió que desde el año 1997 era tratada por cierta afección ginecológica que no precisó y que derivó en que el 31.4.03 fuera internada en el Hospital Militar como consecuencia de la evolución de esos padecimientos,

Fecha de firma: 01/08/2023

Alta en sistema: 02/08/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22763507#377560717#20230801115447484

habiendo sido operada el 2.5.03, lo que concluyó en una “útero-anexo-histerectomía total, endometrio con hiperplasia simple típica, adenomiosis-exoendocarvicitis crónica moderada, trompa trófica, ovarios con estroma fibrocelular cuerpos blancos y cuerpos amarillos quísticos hemorrágicos en ovario derecho”. Afirmó

que, como consecuencia de ello, sufría cierta dolencia incapacitante que no especificó. Sostuvo que, además, padecía de “várices, disminución visual, psiquismo alterado y exoendocervicitis crónica quística activa, endometrio de aspecto proliferativo, miometrio congestivo, quiste hemorrágico de cuerpo amarillo”.

Dijo que el 22.5.03 efectuó la correspondiente denuncia ante la aseguradora por incapacidad total y permanente y que esta última, luego de solicitar el aporte de información complementaria y de realizarle una revisación médica, le notificó el 22.4.04 que rechazaría el siniestro dado que había determinado que la incapacidad se había producido en mayo de 2003, es decir, luego del pase a retiro de su esposo y del fin de la póliza, aclarando que, si hubiera optado por continuar con la cobertura luego del retiro de su esposo, aquélla se habría visto limitada al riesgo de muerte.

Aseveró que, habiéndose iniciado la afección de la que derivó su incapacidad en el año 1997 y durante la vigencia del seguro colectivo de vida e incapacidad, la aseguradora se encontraba obligada a abonar la indemnización prometida. Alegó que la incapacidad que sufría era de carácter total y permanente,

que no le permitía continuar con su trabajo de vendedora de ropa a domicilio, viajar de pie en transportes públicos o efectuar tareas que impliquen un esfuerzo físico.

Planteó que, de todos modos, se había producido la aceptación tácita del siniestro al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 56 LS antes de que la accionada le requiriera el aporte de información complementaria. Afirmó que, pese a solicitarle a la demandada la reconsideración de su decisión, esta última no cambió su postura,

perseverando en su negativa de hacer efectiva la indemnización acordada.

Luego, a fs. 92 amplió la demanda, ofreciendo más elementos probatorios.

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Caja de Seguros SA

compareció en fs. 183/94, planteando la defensa de prescripción y,

subsidiariamente, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

En punto a la defensa que planteó, señaló que el siniestro había sido rechazado el 22.4.04 y que la actora había iniciado la mediación el 27.6.06, es decir,

Fecha de firma: 01/08/2023

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Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22763507#377560717#20230801115447484

una vez consumido el plazo de prescripción de un (1) año previsto en el art. 58 LS,

sin que hubieran existido en el ínterin otros hechos aptos para suspender o interrumpir el curso de ese tiempo.

Subsidiariamente, contestó la demanda. Afirmó que la accionante había estado asegurada como cónyuge de G. hasta agosto de 2001, cuando este último se retiró de Gendarmería Nacional, no habiendo optado por continuar con la cobertura una vez concluida la relación laboral de su marido con dicha fuerza.

En ese sentido, apuntó que, en cualquier caso, la falsedad de la afirmación de la actora en punto a que continuaba abonando primas del seguro al momento de la promoción de la demanda era evidente toda vez que la póliza celebrada con Gendarmería Nacional había sido rescindida en octubre de 2003. Añadió que, de todos modos, la cobertura de la póliza en la que la accionante hubiera podido haber continuado como asegurada luego de la baja de su marido se limitaba al riesgo de muerte.

Recordó que la accionante había presentado la solicitud del beneficio de incapacidad total y permanente el 5.6.03. Dijo que, una vez presentada por parte de la actora la documentación adicional que le requirió el 3.7.03 en los términos del art. 46 LS y efectuadas las correspondientes revisaciones médicas, se concluyó que la actora padecía una incapacidad derivada de las patologías que había denunciado -depresión neurótica severa, anexo histerectomía total y talalgia bilateral- pero que dicha discapacidad se había instalado en mayo de 2003, es decir, con posterioridad al cese de la cobertura, lo que había ocurrido en septiembre de 2001 cuando su esposo cesó en su vínculo laboral con la tomadora del seguro. Puntualmente, señaló

que no había indicios de que la accionante sufriera una incapacidad neuropsiquiátrica severa con anterioridad al año 2001-tal la afección a la que había otorgado un mayor índice de incidencia en la discapacidad de la actora- ni surgía de la documentación que aquélla aportó al momento de la liquidación que hubiera estado bajo algún tratamiento. Concluyó que era claro que el padecimiento psíquico que causó su discapacidad derivaba de la histerectomía a la que se sometió en el año 2003, hecho posterior al cese de la cobertura asegurativa.

Sostuvo, además, que no se había producido la aceptación tácita del siniestro. Explicó que, recibida la denuncia el 5.6.03, el 3.7.03 le había requerido a la actora la presentación de documentación indispensable para gestionar el siniestro y que, una vez cumplido ese requerimiento, el 6.2.04 le envió una carta documento en la que la citó a una revisación médica, interrumpiendo de ese modo el curso del Fecha de firma: 01/08/2023

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plazo de treinta (30) días previsto en el art. 56 LS y pronunciándose finalmente el 22.4.04. A todo evento, planteó que la aceptación tácita no es aplicable a casos de “

no seguro” como el de marras.

Subsidiariamente, impugnó la liquidación efectuada por la accionante y planteó que, de acuerdo con la aplicación de los parámetros establecidos en la póliza, la indemnización por incapacidad que le correspondería a la actora era de veintitrés mil trescientos treinta y ocho pesos con cuarenta y seis centavos ($23.338,46).

  1. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, la Señora Jueza de la anterior instancia resolvió rechazar la demanda incoada, imponiendo las costas a la accionante en su condición de parte vencida en el pleito.

    Para decidir del modo adelantado, comenzó por analizar la defensa de prescripción articulada por la aseguradora. Al respecto, señaló que el endoso sesenta y siete (67) de la póliza había modificado el art. 33 del contrato, estableciendo que las acciones emergentes del seguro prescribirían a los tres (3) años desde que la obligación fuera exigible. Así, aplicando el plazo pactado al caso, concluyó que el período necesario para la operación de la prescripción de la acción no había transcurrido antes de la presentación de la demanda, dado que el rechazo del siniestro había ocurrido el 2.4.04, se había iniciado la mediación el 27.6.06 -lo que suspendió por un (1) año el curso del plazo- y se había presentado el escrito inicial el 11.7.07.

    Descartada la prescripción de la acción, pasó a analizar el fondo del asunto. Al respecto, recordó que el peritaje contable había informado que el endoso veintitrés (23) de la póliza preveía que el beneficio de incapacidad se otorgaría al cónyuge asegurado cuyo estado de invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permitiera desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por tres meses como mínimo y se hubiera iniciado durante la vigencia del seguro y antes de cumplir los sesenta y seis (66) años , encontrándose expresamente excluidas las afecciones parciales o temporales.

    Apuntó que dicho experto había también constatado que la última prima fue abonada el 31.8.01 y que la póliza había sido rescindida por solicitud de su tomadora, lo que coincidía con lo informado por Gendarmería Nacional en...

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