Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 30 de Noviembre de 2015, expediente CIV 081989/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 81989/2010 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de dos mil quince reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

F., M.S. c/F.M., E. s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 338/353 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 338/353, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por M.S.F. –por derecho propio y en representación de su hija L.A.V.-, C.V. –continuada por sus herederos-, E.G.V. y A.V.V. y, en consecuencia, condenó a E.F.M. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 93/112. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 1 de septiembre de 2009 C.G.V. circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda Storm –

    dominio 645 CYB- por la calle M. de la localidad de Villa Ballester (provincia de Buenos Aires) cuando, a la altura de la intersección con la calle S.J. de F., fue embestido por el vehículo marca Citroën Berlingo –dominio GAI 854-. Tal evento produjo el deceso de C.G.; provocándole a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

    Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA

  4. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, cuyas quejas obran a fs. 374/377, contestadas a fs. 392; la parte demandada junto a su citada en garantía, expresando agravios a fs.

    387/390, pieza que no mereció réplica alguna; y el Ministerio Público de la Defensa, cuyas impugnaciones obran a fs. 395/397. A su vez, se expidió

    el Ministerio Público Fiscal a fs. 399/402.

    La parte actora cuestionó que el juez de grado haya morigerado los importes indemnizatorios por considerar acreditado que el lamentablemente fallecido C.G. no circulaba con el casco protector debidamente colocado. Asimismo, impugnó el rechazo de la partida de daño patrimonial respecto de C.V., E.G.V. y A.V.V..

    Por su parte, la encartada también se refirió al tema del casco protector, aduciendo que la sentencia de primera instancia no especificó la incidencia causal que tuvo la falta de utilización de aquél; solicitando que sea estimada en un 50%. De otro lado, se agravió de las sumas concedidas por daño psíquico y tratamiento psicológico; al par que cuestionó la procedencia de la partida indemnizatoria de daño moral respecto de la concubina y hermanas del causante.

    Por último, el Ministerio Público de la Defensa cuestionó los importes otorgados en concepto de daño material, daño psíquico y daño moral a L.A.V., como así también la tasa de interés aplicable a tales montos.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar si el occiso contaba o no con el casco protector (y, en su caso, qué incidencia causal tuvo su ausencia), la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que fueron materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de condena respecto de L.A.V..

    Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió esta Cámara en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal...

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